Sección 2.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad
Artículo 88. Prestaciones
1. La prestación de protección por hijo o menor acogido a cargo que reconoce este Régimen especial consistirá en una asignación económica, por cada hijo o menor acogido menor de 18 años que padezca una discapacidad igual o superior al 33 por 100, o mayor de dicha edad, afectado por una discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que se encuentren a cargo del beneficiario. 2. Cuando los afectados padezcan una discapacidad de grado superior al 75 por 100, y siempre que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o cualquier otro análogo, la cuantía de dicha asignación se incrementará en la cuantía que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 89. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo
1. Con carácter general tendrá la condición de hijo o menor acogido a cargo el que conviva y dependa económicamente del beneficiario. 2. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o menor acogido convive con el beneficiario. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos. 3. Se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena, siempre que los ingresos que perciba por cualquier concepto en cómputo anual sean superiores a los límites que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social. También se considerará que el hijo o menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la de orfandad o a favor de familiares de nietos o hermanos.
Artículo 90. Beneficiarios
1. Son sujetos beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad reconocida por el ISFAS: b) Las viudas o viudos a los que se refiere el artículo 7, cuando tengan a su cargo algún hijo o menor acogido del causante del derecho en el que concurran las citadas circunstancias. c) También podrán solicitar la asignación económica que, en su caso y en razón de ellos hubiese correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre menores de 18 años que padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o, aquellos que siendo mayores de dicha edad padezcan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que alguno de sus progenitores o adoptantes hubiera estado incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, o hubiese podido estarlo. Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o preadoptivo. d) Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquellos.
Artículo 91. Cuantía de la prestación
La cuantía de las prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo será la que se establezca anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, o en la normativa correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 92. Incompatibilidades
1. Para el reconocimiento de la prestación será necesario que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier régimen público de protección social. El derecho a percibir la prestación solamente podrá ser reconocido a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. Si no hubiese acuerdo de los padres, lo que deberá notificarse de forma expresa, habrá de estarse a las reglas que, en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil. 2. La percepción de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad estará sujeta a las mismas incompatibilidades que las previstas para ésta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 93. Determinación de la discapacidad y revisiones
1. La determinación del grado de discapacidad, así como la necesidad por parte de la persona con discapacidad de una tercera persona que le asista, corresponderá a los equipos de valoración y orientación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 2. La primera revisión del grado de discapacidad podrá instarse por parte del interesado, una vez que haya transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que se le reconoció dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse una vez transcurrido un año desde la fecha de la resolución en que se haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acrediten suficientemente las variaciones de los factores personales o sociales valorados.
Artículo 94. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho
1. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo. 2. Cuando como consecuencia de variaciones familiares, o de otra índole deba acordarse la extinción o reducción del derecho, dichas variaciones no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se hayan producido.
Artículo 95. Devengo y pago
1. La cuantía anual de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario. 2. El abono de la prestación se llevará a cabo directamente por el ISFAS, con carácter mensual.
Artículo 96. Remisión al Régimen General
En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta sección, se aplicaran las normas que regulan estas prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social.