Sección 1.ª Afiliación

Artículo 21. Incorporación

1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y se producirá de oficio o a instancia de parte. 2. La incorporación de las personas viudas y huérfanas a que se refiere el artículo 7 tendrá lugar siempre que concurran en los interesados los siguientes requisitos: b) No tener derecho, por título distinto, a estar integrado en cualquiera de los regímenes que conforman el Sistema Público de la Seguridad Social. 4. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, cuando el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular tenga, a su vez, derecho a figurar incorporado por el mismo concepto en otro Régimen Público de Seguridad Social, los hijos o descendientes comunes menores o incapacitados se integrarán en el de aquél al que le sea atribuida su guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial, salvo pacto expreso en contrario adoptado por ambos padres. Este mismo criterio se aplicará cuando los dos padres separados judicialmente, divorciados o que hayan obtenido la nulidad matrimonial sean titulares de este Régimen especial, en cuyo caso los hijos o descendientes a los que se refiere el párrafo anterior figurarán en el documento de afiliación de aquél que tenga atribuida su guarda o custodia. 5. No será obligatoria la incorporación para aquellos retirados o jubilados que, hallándose en situación de alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, renuncien expresamente al Régimen especial desarrollado en este reglamento.

Artículo 22. Incorporación de oficio

1. La incorporación de oficio del personal profesional incluido en el ámbito de aplicación de este Régimen especial que se halle prestando servicios, será promovida por los centros, unidades y organismos donde dichos servicios se desempeñen. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que se encuentre en situación de servicios especiales. 3. A los efectos de este artículo, se entenderá que se halla prestando servicios el personal que se encuentre en situación de actividad, pendiente de asignación de destino. En estos casos promoverá la incorporación al ISFAS la Delegación de Defensa u órgano administrativo al que hayan sido asignados. 4. Los centros, unidades y organismos a que se refieren los apartados anteriores promoverán la incorporación individual de cada persona con derecho a ello, tramitando el correspondiente documento oficial. 5. La incorporación al ISFAS de los funcionarios o del personal estatutario del CNI en prácticas, y de los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación y de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, se promoverá de oficio en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 25.

Artículo 23. Incorporación a instancia de parte

1. Podrán instar su incorporación a este Régimen especial, solicitándolo directamente ante los órganos competentes del ISFAS: b) Los que se hallen en la situación de servicios especiales. c) Los que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil. d) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. e) Los viudos y huérfanos de titulares o de personas que hubieran podido serlo. En caso de que fueran menores de edad o incapacitados ejercitará el derecho la persona a la que, con arreglo a la Ley, corresponda su guarda o custodia. f) El personal militar retirado y los funcionarios civiles jubilados que perciban pensión de clases pasivas con motivo de los servicios prestados a las Fuerzas Armadas y que no hubieren ejercido en su momento el derecho de incorporación a este Régimen Especial de Seguridad Social. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en caso de separación, divorcio o nulidad, el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular podrá solicitar directamente su adscripción al ISFAS en documento de afiliación independiente, formulando dicha solicitud en su favor y en el de los hijos menores o incapacitados cuya custodia le haya sido asignada en el correspondiente procedimiento de separación, divorcio o nulidad. En tales supuestos los citados beneficiarios serán dados de baja del documento de afiliación del causante del derecho, a quien deberá comunicarse tal circunstancia. 4. El personal incluido en el artículo 2.1, que haya adquirido la condición de militar de carrera, o accedido a una relación de servicios de carácter permanente y que, sin haber cumplido el tiempo de servicios necesario para tener derecho a percibir pensión de retiro o jubilación, pierda la condición de militar o funcionario civil, o de personal estatutario permanente del CNI, o pase a la situación de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán gozar de todas las prestaciones establecidas en este reglamento sin más excepciones que las previstas en el mismo, siempre que no pertenezcan a otro Régimen de Seguridad Social y lo soliciten expresamente, comprometiéndose a satisfacer, sin solución de continuidad, y a su cargo, tanto las cuotas correspondientes al asegurado como la cuota íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado que se fijan anualmente en las Leyes de Presupuestos del Estado. Dicha solicitud deberá presentarse en el ISFAS en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que sea efectiva la pérdida de aquella condición o el pase a cualquiera de las situaciones enumeradas en este apartado.

Artículo 24. Documento de afiliación

El ISFAS facilitará a las personas que se incorporen a este Régimen especial de Seguridad Social el correspondiente documento de afiliación, en el que figurarán los datos personales de los asegurados y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este Régimen especial.

Artículo 25. Altas, bajas y variaciones

1. Los centros, unidades y organismos citados en el artículo 22 remitirán al ISFAS en el plazo de un mes las altas que se produzcan, y comunicarán las variaciones que afecten a la situación administrativa de los interesados, siempre que no determinen su baja. En el caso de militares de complemento y de tropa y marinería profesional con una relación de servicios de carácter temporal, comunicarán al Instituto la renovación o prórroga del compromiso de dichos militares. 2. En idéntico plazo, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la Dirección General de Recursos del CNI y la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil facilitarán al ISFAS los datos informatizados correspondientes a las bajas de personal que se hayan producido por las causas legalmente previstas, indicando el motivo en que se funden. Los datos que se remitan deberán especificar, en todo caso, la identidad completa del asegurado, su nacionalidad, domicilio y su número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero. 3. Las variaciones de las circunstancias personales y familiares se comunicarán por los interesados directamente al ISFAS. 4. La incorporación y alta de los funcionarios y del personal estatutario del CNI en prácticas se promoverá por los organismos civiles a los que estén adscritos, que comunicarán, además, la baja de los interesados en el caso de que no llegasen a superar el correspondiente periodo de formación. 5. La incorporación al ISFAS de los alumnos de los centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación, y de los centros docentes de formación de la Guardia Civil será promovida por dichos centros, que también comunicarán al ISFAS las bajas que se produzcan cuando los alumnos no superen los periodos de formación. 6. El régimen de las notificaciones a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos, deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, atendiendo al carácter temporal de su compromiso, las bajas en este Régimen especial de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería profesional, fundadas en la finalización del plazo de duración de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, que surtirán efectos desde la fecha en que el cese tenga lugar, y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de continuar incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Régimen, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.4. En estos casos, la resolución en la que se acuerde el cese de los interesados en el servicio activo especificará que la finalización del compromiso lleva consigo la baja en el ISFAS en los términos previstos en el párrafo anterior, debiendo la misma serles notificada en conformidad con lo establecido en el apartado 6 anterior. 8. Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f) de la disposición adicional primera, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.