Sección 2.ª Cotización y reciprocidad
Artículo 26. Cotización
1. La cotización al ISFAS será obligatoria para todos los asegurados incluidos en su ámbito de aplicación, con las excepciones enumeradas en el apartado siguiente. 2. Están exentos de cotización: b) Los alumnos citados el artículo 2.1, párrafos d) y e), mientras no perciban, aunque sea en porcentaje, retribuciones referidas a alguno de los grupos de clasificación. c) El personal incluido en el citado artículo 2.1 cuando pase a percibir una pensión de clases pasivas del Estado por razón de retiro o jubilación. d) El personal citado en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo c). e) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva. f) Los viudos y huérfanos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 21, apartados 2 y 3.
Artículo 27. Base de cotización
1. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización por derechos pasivos. 2. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a alguno de los grupos de clasificación mencionados en el artículo anterior, la base de cotización será el haber regulador que corresponda al grupo en el que estén incluidos. 3. El tipo porcentual de cotización será el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada momento.
Artículo 28. Cotización individual
1. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido. Dicha cuota se deducirá por duplicado en los meses de junio y diciembre. 2. La cotización correspondiente a las pagas extraordinarias, se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que dichas retribuciones resulten minoradas, en atención al tiempo efectivo de servicios prestado en cada caso por los interesados. 3. Las cuotas correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción alguna. Una vez que tenga lugar la incorporación de los interesados se procederá a la deducción de su importe en las nóminas que se expidan a partir de ese instante, en proporción al tiempo de duración de la licencia.
Artículo 29. Cotización en supuestos especiales
La obligación de cotizar correspondiente al personal que haya ejercido la facultad que le concede el artículo 23.4, se extenderá al abono de la cuota individual correspondiente y a la totalidad de la que el Estado está obligado a aportar.
Artículo 30. Deducción de cuotas
1. Las cuotas individuales se deducirán de forma automática en las correspondientes nóminas. 2. Tratándose del personal al que se refiere el artículo anterior, el pago se efectuará por cargo en cuenta corriente, tras la emisión por el ISFAS del correspondiente recibo. El abono de las cuotas tendrá lugar, en todo caso, por mensualidades vencidas, y deberá producirse dentro del mes siguiente al de su devengo, sin que se admita el pago fraccionado. Transcurrido este plazo, el obligado al pago incurrirá en mora.
Artículo 31. Abono personal de las cuotas
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible practicar la deducción automática de las cuotas individuales a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal que se encuentre en esta situación deberá proceder directamente a su abono conforme se dispone en el apartado 2 del mismo.
Artículo 32. Aportación del Estado
Para determinar el importe de las aportaciones del Estado al que se refiere el artículo 111, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente.
Artículo 33. Recargo
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a este Régimen especial, sin que el personal obligado a su ingreso directo las haya satisfecho, se devengarán automáticamente los siguientes recargos por mora: b) El 20 por 100 si se abonaran las cuotas adeudadas después del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo a) precedente y antes de iniciarse la recaudación en vía ejecutiva.
Artículo 34. Control de la recaudación
El control de los ingresos que deban satisfacer los asegurados a este Régimen especial, en concepto de cuotas a la Seguridad Social, se efectuará por el ISFAS. En virtud de este control, las cuotas que se adeuden darán lugar a una liquidación de oficio a cargo del obligado al pago.
Artículo 35. Recaudación en vía ejecutiva
1. Las certificaciones de descubierto tramitadas por la Gerencia del Instituto, con motivo del impago de cuotas, tendrán la consideración de títulos ejecutivos. 2. Antes de expedir las certificaciones de descubierto, la Gerencia del ISFAS requerirá al deudor para que, en el plazo de 15 días, proceda al abono de las cuotas no satisfechas y del correspondiente recargo por mora; transcurrido este plazo sin que se verifique el pago se procederá a tramitar la citada certificación. 3. Las disposiciones previstas en este precepto no serán de aplicación al personal cuya cuota se deduzca directamente en nómina.
Artículo 36. Prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: b) La acción para exigir el pago de dichas cantidades, una vez determinada la deuda. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acto de liquidación.
Artículo 37. Prelación de créditos
Los créditos por cuotas individuales de este Régimen especial y en su caso los recargos o intereses que sobre aquellos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1924 del Código Civil. En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal.
Artículo 38. Devolución de ingresos indebidos
Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el ISFAS.
Artículo 39. Reciprocidad entre los Regímenes de Seguridad Social
A los efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición que pudieran corresponder a los asegurados que, a lo largo de su vida profesional, pasen a otros regímenes de la Seguridad Social, e inversamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cotización entre los distintos regímenes de Seguridad Social.