Sección II. Régimen de otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de licencias de empresas ferroviarias
Artículo 59. Licencia de empresa ferroviaria
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario, de viajeros y de mercancías, exigirá la previa obtención de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. 2. La licencia de empresa ferroviaria se otorgará por el Ministro de Fomento y será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General. 3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados miembros de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Sector Ferroviario. 4. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible. 5. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Ferrocarriles, informará a la Comisión Europea de todas las resoluciones de otorgamiento, modificación, suspensión o revocación de licencias de empresa ferroviaria, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se dicten.
Artículo 60. Declaración de actividad
1. La entidad que desee obtener la licencia de empresa ferroviaria deberá formular una declaración de actividad, que habrá de comprender el tipo, las características y la cantidad de los servicios que desea prestar. 2. Las empresas ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario que no estén expresamente amparados por la licencia de empresa ferroviaria, sin perjuicio de que soliciten, en cada caso, su ampliación o la modificación de su contenido. 3. La declaración de actividad de las empresas ferroviarias se hará constar en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V de este Reglamento y, cuando se trate de empresas ferroviarias que pretendan realizar servicios de transporte ferroviario que transcurran íntegramente por el territorio de una sola comunidad autónoma, se comunicará a ésta.
Artículo 61. Clases de actividad de las empresas ferroviarias
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en las siguientes categorías: Por la cantidad de tráfico anual. De transporte ferroviario de viajeros. De transporte ferroviario de mercancías. 3. Por la cantidad de tráfico anual, la actividad se clasifica en tres niveles: Nivel 2, cuando suponen un tráfico entre un millón y 10 millones de unidades tren-Km al año. Nivel 3, cuando suponen más de 10 millones de unidades tren-Km al año.
Artículo 62. Requisitos generales
1. El otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, para prestar cualquiera de los servicios señalados en el artículo anterior, requiere, en todo caso, que el solicitante acredite, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la licencia de empresa ferroviaria cuente con unos recursos económicos que permitan hacer frente alas obligaciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario. c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar. d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.
Artículo 63. Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil
1. Se cumplirá con arreglo al artículo 53.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de un afianzamiento mercantil que cubra: b) Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados. a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 9.000.000 de euros, 6.000.000 de euros o 3.000.000 de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero. b) Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse. Por daños a los trenes: 18 millones de euros. Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.. b) Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: 900.000 euros. c) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a) y 3.b). Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento. 4. La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria. 5. Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada. 6. No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio. 7. Se considerará que los propietarios de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a los viajeros si tienen contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 3.000.000 de euros, y en relación con los daños que puedan sufrir sus equipajes, al menos una responsabilidad de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe, con un máximo de 600 euros por viajero. Se considerará que los propietarios de vagones de mercancías que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a la carga transportada, siempre que los contratos celebrados con sus clientes incluyan una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse en dicho supuesto. Se considerará que los citados propietarios de coches de viajeros o vagones de mercancías disponen de cobertura suficiente para responder a los daños a la infraestructura ferroviaria o a terceros si tienen contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades: b) Por daños a los bienes de terceros, 500.000 euros. c) Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias, 900.000 euros.
Artículo 64. Presentación de la solicitud
1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Su contenido, que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, incluirá la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento. 2. Para que las notificaciones a los solicitantes se practiquen utilizando medios telemáticos, se requerirá que el interesado haya señalado, en su solicitud, dicho medio como preferente o haya consentido expresamente en su utilización, identificando, además, la dirección de correo electrónico correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En este supuesto, la notificación se entenderá practicada o rechazada conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley 30/1992. 3. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992.
Artículo 65. Documentación de la solicitud de licencia de empresa ferroviaria
1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria deberá acompañarse de la documentación especificada en esta Subsección. La falta de presentación de alguno de los documentos que se relacionan en ella, que podrá subsanarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea notificado el requerimiento de subsanación, será causa de denegación de la licencia. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad que solicite la licencia de empresa ferroviaria podrá aportar junto a su solicitud cualesquiera otros documentos que, a su juicio, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Subsección anterior. La Dirección General de Ferrocarriles podrá recabar del solicitante, asimismo, los documentos o la información que resulten precisos para completar la aportada con la solicitud. 3. A efectos de su identificación, la entidad solicitante deberá presentar la siguiente documentación: b) Escritura de otorgamiento de poder del que actúe en su nombre. c) Relación de socios de la empresa ferroviaria, con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella. d) Declaración de actividad. e) Declaración de los servicios distintos de los de transporte ferroviario que prevea prestar.
Artículo 66. Documentación justificativa de la capacidad de la entidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria
Para acreditar que tiene capacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, la entidad solicitante deberá aportar junto con la solicitud una declaración responsable de que no se halla incursa en ninguna de las causas de incapacidad que prevé el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 67. Documentación justificativa de la capacidad financiera
1. Con arreglo al artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario, las entidades que soliciten la licencia de empresa ferroviaria harán constar, en el momento de la solicitud, la cifra de su capital social que, para la categoría de actividades solicitada, no deberá ser inferior a la exigida por este Reglamento, y comunicarán quienes son los accionistas, su nacionalidad y su cuota de participación en el capital social. 2. Entre la información que deberá presentar la entidad solicitante de la licencia para acreditar que la entidad cumple el requisito de capacidad financiera, figurarán, al menos: b) Un plan económico-financiero a cinco años que contemple las previsiones de tráfico e ingresos y la evolución de los gastos y las fuentes de financiación con las que se cuente.
Artículo 68. Documentación justificativa de la competencia profesional
El solicitante de una licencia de empresa ferroviaria, con objeto de garantizar que dispone o se compromete a disponer en el momento de inicio de sus actividades de una organización apta para la realización de las actividades a que se refiere su declaración de actividad, con el suficiente grado de seguridad, aportará cuanta documentación estime conveniente, entre la que se incluirá un plan de actuación en el que se incluyan los datos siguientes: b) El organigrama del personal directivo y técnico de la sociedad, con indicación expresa de quienes asumen competencias en materia de seguridad ferroviaria. c) Las previsiones de actuación a cinco años, con los servicios que se pretenden prestar. d) Los manuales de operación que estarán disponibles en el momento del inicio de la actividad de transporte. e) La evolución prevista de la plantilla de personal de conducción y acompañamiento de trenes, teniendo en cuanta la programación de servicios, las jornadas laborables en el sector, los tiempos máximos de conducción fijados reglamentariamente y las necesidades de tiempo dedicado a la formación para mantener las titulaciones y habilitaciones. f) La evolución prevista de la disponibilidad de material rodante, propio, alquilado o disponible por cualquier título admitido en derecho, teniendo en cuenta la programación de servicios, las velocidades comerciales, los tiempos de carga y descarga y todos cuantos aspectos influyan en su dimensionamiento. g) Los sistemas de comunicación que prevé implantar para comunicarse con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a los criterios homogéneos que establezca la primera. Lo previsto en este precepto podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo al artículo 47.2 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 69. Documentación justificativa de la cobertura de responsabilidad civil
1. La entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria deberá comprometerse, formalmente, a tener suficientemente garantizada, con carácter previo al inicio de la prestación de los servicios de transporte ferroviario, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, conforme a lo previsto en el artículo 63. 2. En concreto, en el momento de la solicitud, las entidades solicitantes de la licencia habrán de presentar un documento acreditativo del compromiso de cobertura de su responsabilidad civil. Asimismo, deberán comprometerse: b) A indicar si su responsabilidad va a exceder de los límites fijados en el artículo 63 de este Reglamento. c) A presentar, en su caso, a la Dirección General de Ferrocarriles, los contratos tipo de transporte de mercancías.
Artículo 70. Otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria
1. El Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, que habilitará para la prestación de servicios de transporte ferroviario. 2. Una vez recibida la solicitud de otorgamiento con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al administrador de infraestructuras ferroviarias para que, en el plazo de treinta días a contar desde su recepción, emita informe sobre la citada solicitud. 3. El Ministro de Fomento notificará, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de licencia o de la documentación complementaria requerida, la resolución motivada que otorgue o deniegue, cuando no se cumplan los requisitos exigibles, la licencia de empresa ferroviaria. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 4. En caso de que la sociedad esté controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitar sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien en dicho Estado del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario. 5. Contra la resolución del Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 71. Modificación de la licencia de empresa ferroviaria
1. En caso de que una empresa ferroviaria desee prestar servicios de transporte ferroviario que supongan una modificación de los indicados en su declaración de actividad, deberá solicitar, antes de solicitar la capacidad de infraestructura necesaria para su prestación, la revisión de su licencia con objeto de modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 60. 2. El procedimiento de modificación de la licencia de empresa ferroviaria se atendrá al establecido en el artículo anterior para su obtención.
Artículo 72. Conservación de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria
1. La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos. 2. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta información sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado siguiente. 3. En particular, la Dirección General de Ferrocarriles solicitará la información a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes: En este supuesto, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuación de comprobación, con el fin de que éste tenga disponible la documentación sobre: La relación de los órganos directivos de la empresa ferroviaria. La relación del material rodante utilizado durante el citado periodo y el régimen de su mantenimiento. La relación del personal de conducción y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formación que ésta aplique. En este supuesto, tras la oportuna notificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estará obligada a presentar la documentación requerida en el plazo máximo que se establezca en la notificación, que no será superior a un mes. c) Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de transformación, fusión o segregación de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisición una parte significativa de los títulos representativos de su capital por nuevos accionistas deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión de los títulos o de la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de la sociedad, a la Dirección General de Ferrocarriles. El Ministerio de Fomento deberá decidir sobre la conservación o no de la eficacia de la licencia, y podrá exigir de la empresa ferroviaria la documentación que estime oportuna. La empresa ferroviaria podrá continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificación compromete la seguridad del tráfico ferroviario, en cuyo caso acordará, motivadamente, la suspensión cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resolución. 5. Si la Dirección General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad. 6. Las empresas ferroviarias deberán notificar a la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deberán presentar anualmente ante la citada Dirección General, para la comprobación permanente de su capacidad financiera, la memoria de gestión, la cuenta de resultados y el balance, a más tardar seis meses después de finalizar cada ejercicio económico.
Artículo 73. Suspensión de la licencia de empresa ferroviaria
1. El Ministro de Fomento, en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá suspender total o parcialmente los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, se determinará expresamente su alcance. 2. La suspensión de la licencia por cualquiera de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en la Ley del Sector Ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses. Se entenderá, a efectos de justificar la suspensión, que no se garantiza la seguridad y la prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario cuando la actividad desarrollada por el titular de la licencia interfiera gravemente en su buen funcionamiento o ponga en riesgo su seguridad. 3. Una vez que se compruebe la existencia de una causa de suspensión de la licencia, la Dirección General de Ferrocarriles incoará el expediente de suspensión y dará trámite de audiencia por plazo que no exceda de quince días a la empresa ferroviaria afectada para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportunos. En el plazo máximo de dos meses desde la formalización de las referidas alegaciones, se dictará, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, y se notificará la resolución del Ministro de Fomento. Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 74. Expediente de revocación de la licencia
1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocación de la licencia se iniciará de oficio por la Dirección General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros órganos o mediante denuncia. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocación de la licencia y la fecha de su comisión. 3. Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, la Dirección General de Ferrocarriles podrá realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 4. Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Ferrocarriles podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea éste el que haya solicitado la iniciación del procedimiento de revocación, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y para garantizar el interés general. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o si el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas. Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o de la licencia, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley. Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Artículo 75. Fase de instrucción del procedimiento de revocación
1. Una vez acordada la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, la cual dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer un periodo de prueba concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Dirección General de Ferrocarriles podrá acordar la apertura del periodo de prueba. 2. La propuesta de resolución motivada que formule la Dirección General de Ferrocarriles tendrá alguno de los contenidos siguientes: b) La ampliación del plazo concedido para el inicio de las actividades, hasta dieciocho meses como máximo, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si el agotamiento de los seis meses iniciales fuese el motivo único de iniciación del expediente de revocación. c) La suspensión de la licencia, durante un período máximo de un año, cuando la causa del expediente sea la interrupción de la actividad por un período superior a seis meses o se haya cometido una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley del Sector Ferroviario. d) El otorgamiento de una licencia temporal, con un período máximo de validez de seis meses, cuando la causa del expediente sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera y siempre que concurran razones de interés general y no se comprometa la seguridad del servicio ferroviario. e) La revocación de la licencia. La propuesta de resolución será elevada al Ministro de Fomento.
Artículo 76. Finalización del procedimiento de revocación
1. En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y el expediente tramitado, el Ministro de Fomento dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a la empresa titular de la licencia. Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo. 2. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente no se hubiera notificado a los interesados la resolución que ponga fin al mismo, se producirá su caducidad. En tal caso, el Ministerio de Fomento emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones. 3. La revocación de la licencia de empresa ferroviaria no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley del Sector Ferroviario. 4. El contenido de lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo a lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento. 5. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones reglamentaria: que, al efecto, se dicten, la revocación de la licencia se ajustará a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.
Artículo 77. Ejecutividad de la resolución de suspensión o revocación de la licencia de empresa ferroviaria
La resolución que decrete la suspensión o la revocación de la licencia de empresa ferroviaria será inmediatamente ejecutiva, se comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias y se anotará en el Registro Especial Ferroviario.