Sección VI. Zonas de servicio ferroviario
Artículo 19. Definición de las zonas de servicio ferroviario
1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario. 2. El establecimiento de la zona de servicio se llevará a cabo mediante un proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas y la expresión de su justificación o conveniencia. El proyecto será elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento. 3. En el supuesto de que el establecimiento de una zona de servicio fuera de interés general para el sistema portuario, el ente público Puertos del Estado tendrá capacidad para proponer al Ministro de Fomento dicho establecimiento, y coordinará a las diferentes Autoridades Portuarias de los puertos de interés general de los que hayan de provenir los tráficos ferroviarios a dicha zona de servicio. En tal caso, las condiciones del acceso de estas zonas de servicio a la Red Ferroviaria de Interés General quedarán establecidas en el correspondiente convenio entre Puertos del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 20. Contenido del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios
1. El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios deberá incluir, según proceda, lo siguiente: b) Los servicios de control del tráfico ferroviario. c) Las infraestructuras para el movimiento del material móvil y, en su caso, la formación de trenes. d) Las zonas de actividad ferroviaria con sus edificaciones e instalaciones para el servicio de los trenes. e) Las edificaciones e instalaciones de la estación o terminales de carga que fueran necesarias para el movimiento y tránsito de los viajeros y de las mercancías. f) Las zonas de estacionamiento y de acceso de personas y vehículos. g) Los espacios para realizar las actividades de carácter industrial, comercial y de servicios compatibles con el transporte ferroviario. h) Las redes de servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura ferroviaria. i) Las vías de servicio del complejo ferroviario. j) Los accesos viarios a la zona ferroviaria. k) Los sistemas de intercambio con otros modos de transporte.
Artículo 21. Documentación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios
El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios contendrá los siguientes documentos: b) El plano general de situación de la estación o terminal de carga y de las demás infraestructuras ferroviarias y los planos de cada una de las áreas en las que se estructura la zona de servicio ferroviaria, con las actividades previstas. c) La estimación de los costes, inversiones y otras condiciones económicas para el desarrollo del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
Artículo 22. Procedimiento de aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios
1. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán elaborados por el administrador de infraestructuras ferroviarias. La aprobación de los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios corresponde, mediante Orden, al Ministro de Fomento. 2. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán informados por las administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo afectadas por la delimitación de la zona de servicio. Los informes, que deberán versar sobre asuntos de su respectiva competencia, se entenderán favorables si, transcurrido un mes desde su solicitud, no han sido emitidos. Antes de su aprobación, los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán, en su caso, remitidos a los Departamentos ministeriales cuyas competencias pudieran resultar afectadas por dichos proyectos, para que informen sobre las materias que afecten a sus competencias. Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que sean solicitados sin que hayan sido emitidos. 3. En el supuesto de que la delimitación de la zona de servicio propuesta en el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios incluya bienes patrimoniales o de dominio público de titularidad del Estado afectos a finalidades distintas, se recabará el informe del Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, la remisión del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios supondrá la iniciación del expediente de afectación o de mutación demanial, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido por la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas. 4. La Orden ministerial que apruebe el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios se publicará en el Boletín Oficial del Estado. La aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación. 5. La modificación sustancial del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, una vez aprobado, requerirá el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.
Artículo 23. Consideración urbanística de las zonas de servicio ferroviario
1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias. 2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio ferroviario establecido en el oportuno proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, se desarrollará a través de un plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Sector Ferroviario.