TITULO II · Régimen aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares
Artículo 53. Servicios adicionales
1. Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la red Ferroviaria de Interés General, y concretamente a: b) Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible. c) Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria. d) Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas. e) Las terminales de carga y estaciones de clasificación.
Artículo 54. Servicios complementarios
Los servicios complementarios, según lo dispuesto en el anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pueden comprender: a) La corriente de tracción. b) El suministro de combustible. c) El precalentamiento de trenes de viajeros. d) El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, rep aración, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación. e) Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
Artículo 55. Servicios auxiliares
Según lo dispuesto en el Anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre estos servicios se incluyen: a) El acceso a la red de telecomunicación. b) El sumi nistro de información complementaria. c) La inspección técnica del material rodante.
Artículo 56. Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares
1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los requisitos para la obtención del título habilitante, que en los casos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, sean exigibles para la realización de servicios complementarios. Asimismo, mediante real decreto aprobado a propuesta del Ministro de Fomento se establecerán, a efectos del supuesto regulado en la letra b) del apartado 3 del artículo 40 de la referida Ley las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios para la realización de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General en las zonas de servicio ferroviario administradas por dicha entidad. Lo previsto en este apartado se llevará a cabo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad.