CAPITULO VI · Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos de interés general
Artículo 49. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y la Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general celebrarán, previa autorización del Ministro de Fomento, un convenio, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sector Ferroviario, en el que se establecerán las condiciones para la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general con la Red Ferroviaria de Interés General. En el referido convenio se recogerán cualesquiera otros operativos de la red y las reglas que habrá de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general. 2. Las infraestructuras ferroviarias existentes en cada momento en las zonas de servicio de los aeropuertos de interés general que estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta, y se regirán por las normas generales contenidas en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, suscriban la entidad gestora de los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias. 3. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio. Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.
Artículo 50. Convenios con las comunidades autónomas titulares de redes ferroviarias propias
En los supuestos en los que un puerto o aeropuerto de interés general esté ubicado en el territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las diferentes redes.