Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 41. Administración de las infraestructuras ferroviarias
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto su mantenimiento y explotación, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad. 2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. 3. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular y de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración le sea encomendada, en los términos que establezca el convenio o contrato-programa al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario. 4. Se entiende por mantenimiento de una infraestructura ferroviaria, el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas. 5. La explotación de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboración y publicación de la declaración sobre la red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura a los candidatos que lo soliciten, la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, el de sus zonas de protección y de servicio ferroviario y el de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca. 6. Se entiende por gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura ferroviaria, la realización de las actividades de organización, la comprobación, la inspección y la supervisión de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los sistemas encargados del control, la circulación y la seguridad del tráfico ferroviario. 7. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes. 8. El administrador de infraestructuras ferroviarias queda facultado para establecer el régimen de uso del suelo y de otros bienes inmuebles de su titularidad, así como de aquellos de titularidad del Estado cuya administración tenga encomendada otorgando, en su caso, las autorizaciones, concesiones, arrendamientos y demás títulos que permitan su utilización por terceros. 9. Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos o mediante actuaciones concertadas con otras administraciones públicas. 10. Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y los de dominio público del Estado cuya gestión tenga aquél encomendada que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, se incorporarán, una vez desafectados, al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 42. Encomienda de la administración de infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal
1. La encomienda por el Ministerio de Economía y Hacienda y el de Fomento al administrador de infraestructuras ferroviarias de la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, deberá incluir como mínimo: b) La fecha del inicio de las actividades de administración y, en su caso, el período de pruebas necesario para adaptar todos los sistemas para el comienzo de la explotación. c) Las bases a desarrollar en el contrato-programa en las que se expondrán los niveles de calidad exigibles de la infraestructura encomendada y la forma de costear su administración. d) Cualquier otra obligación que garantice la satisfacción del interés general que pudiera ser impuesta por el Ministerio de Fomento. 3. La encomienda de administración de sucesivas líneas o tramos de línea se realizará mediante una adenda al contrato-programa que cubra, en los términos recogidos en el apartado 1 de este artículo, el período de tiempo que resta para el vencimiento del contrato programa en vigor y se incorpore a éste en la primera revisión que se produzca del mismo.