Sección III. Régimen contable
Artículo 45. Régimen contable
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicará, además de la vigente normativa contable, un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sean de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o de la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de infraestructuras ferroviarias, se distinguirá entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada. A la contabilidad del administrador de infraestructuras le será de aplicación el Plan General de Contabilidad y la adaptación sectorial que, en su caso, apruebe la Intervención General de la Administración del Estado. 2. En ningún caso podrá producirse una transferencia destinada a la administración de la infraestructura ferroviaria, de los fondos públicos abonados a las empresas ferroviarias por la explotación de los servicios de transporte, ni a la inversa. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias habrán de confeccionar sus respectivas contabilidades de manera que permita controlar el cumplimiento de la referida prohibición, así como el adecuado control de la utilización de los ingresos de los cargos de infraestructura y excedentes de otras actividades comerciales, debiendo llevar y publicar por separado sus balances y cuentas de pérdidas y ganancias.