CAPÍTULO III · De los incentivos
Artículo 10. Clases de incentivos
1. Los incentivos regionales que podrán concederse serán los siguientes: a) Subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada. b) Subvención de intereses sobre préstamos que el solicitante obtenga de las Entidades financieras. c) Subvención para amortización de los préstamos a que se hace referencia en el apartado anterior. d) Cualquier combinación de las subvenciones anteriores. e) Bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social durante un número máximo de años que se determinará reglamentariamente y con sujeción a las reglas que en materia de concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad disponga la normativa sobre incentivos a la contratación y fomento del empleo. El coste de la citada bonificación será asumido por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo al crédito presupuestario destinado al abono de incentivos regionales.
Artículo 11. Importe máximo de los incentivos regionales
El importe máximo de los incentivos regionales que podrá concederse a un proyecto en las zonas promocionables, expresado en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, será el que se especifique en los Reales Decretos de delimitación de las mismas.
Artículo 12. Transformación de los incentivos regionales en porcentaje de subvención sobre las inversiones aprobadas
Para transformar los incentivos regionales de los apartados b), c) y d) del artículo 10 de este Reglamento, en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, se procederá del modo que se indica a continuación: a) Se calcularán en euros corrientes los valores absolutos para cada año de la subvención de intereses y de la amortización de préstamos concedidos al proyecto. b) Se sumarán los valores actualizados mencionados en el apartado anterior con la subvención a fondo perdido y su importe se expresará en porcentaje de la inversión aprobada tal y como se determine en las Directrices de ayudas de estado de finalidad regional.
Artículo 13. Concurrencia de ayudas financieras
1. Ningún proyecto acogido a la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza, el órgano o Administración que las conceda, que acumuladas a las del artículo 10, sobrepasen los topes máximos de ayuda sobre la inversión aprobada, que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación de las zonas. 2. En caso de concurrencia de ayudas, si la subvención superase los límites máximos establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional deberá modificarse de oficio el porcentaje de ayuda concedido al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales. 3. Si la subvención superase los límites máximos establecidos en base a una subvención no comunicada en los momentos establecidos en el artículo 16 h), se procederá a tramitar el procedimiento de incumplimiento regulado en el artículo 45.