CAPÍTULO II · De los proyectos
Artículo 6. Inclusión dentro de los sectores promocionables
1. Los proyectos que pretendan acogerse al régimen de incentivos regionales deberán estar comprendidos en alguno de los sectores económicos calificados como promocionables en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva. 2. Serán sectores promocionables todos aquellos que no estén excluidos en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva ni por la normativa de la Unión Europea. 3. El Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá excluir, con carácter temporal, sectores promocionables cuando la situación o características de los mismos así lo aconsejen, de acuerdo con las directrices que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales y teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones de las Comunidades Autónomas.
Artículo 7. Clases de proyectos promocionables
1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una composición equilibrada entre sus diferentes conceptos de inversión de acuerdo con la actividad de que se trate y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación. 2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y además creen nuevos puestos de trabajo. 3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras. En el caso de desarrollar una actividad ya establecida, relacionada o no con la ya desarrollada por la titular, el proyecto deberá implicar un aumento significativo de la capacidad productiva. Asimismo los proyectos de ampliación deberán conllevar la creación de nuevos puestos de trabajo y el mantenimiento de los existentes. 4. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la inversión constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad y b) Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente. c) Que se mantengan los puestos de trabajo existentes. También se consideran inversiones de sustitución: a) Las remodelaciones o adaptaciones de edificios derivadas de las inversiones anteriores, bien por el cumplimiento de normas de seguridad, bien medioambientales o cualquier otra adaptación por imperativo legal. b) Las incorporaciones del último estado del arte en tecnología sin cambios fundamentales en el proceso o en el producto.
Artículo 8. Otras condiciones exigibles a los proyectos
Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación y en cualquier caso igual o superior al 25 por ciento. Además la empresa que promueva el proyecto deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales. c) La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales, de tal manera que la inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de dicha solicitud. A estos efectos, por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos. d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.
Artículo 9. Conceptos de inversión incentivables
1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión: b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior. c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos. d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador. e) Otros conceptos, excepcionalmente. 2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior. Los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. A estos efectos se entiende por pago la forma de extinción de obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del plazo de vigencia. 3. Podrá aceptarse la adquisición de los activos objeto de la inversión mediante fórmulas de arrendamiento financiero siempre que los activos pasen a ser propiedad del beneficiario antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios y además los pagos se hayan materializado efectivamente y en su totalidad, dentro de dicho plazo. 4. En ningún caso se incluirá dentro de la inversión subvencionable el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido u otros tributos. 5. Los bienes subvencionados quedarán afectos al reintegro de la subvención de acuerdo con lo que se indica en el artículo 39.10 de este Reglamento. 6. Con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas, salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable. Cuando exista vinculación, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según el coste de producción, con el límite máximo de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes. 7. A los efectos de este Reglamento se considerarán personas o entidades vinculadas, cuando concurran las circunstancias establecidas para ello previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 8. A efectos del presente Reglamento se entenderá por grupo de sociedades el definido según las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.