CAPÍTULO III · Otras medidas de apoyo a colectivos vulnerables

Artículo 82. Descuentos en el año 2025 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos

1. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional en los períodos que se establecen a continuación: b) Con efectos desde el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.

Artículo 83. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se aplicará desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.

Disposición adicional primera. Vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, el contenido de los títulos IV y VIII y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2025 con las modificaciones y excepciones previstas en el título III de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas las referencias al año 2025 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023.

Disposición adicional segunda. Traspaso y compensación de inmuebles en cumplimiento de la Disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

1. De conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la propiedad del inmueble de titularidad de la Administración General del Estado sito en París, Avenue Marceau, número 11, quedará atribuida al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco en atención a la vinculación histórica del edificio con este Partido, constituyendo esta misma disposición el título traslativo del inmueble en virtud del cual se podrá hacer constar la transferencia en cualesquiera registros públicos. No obstante el inmediato traspaso de la propiedad, el Instituto Cervantes podrá seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030, abonando desde el 1 de enero de 2025 una renta de mercado. 2. Respondiendo a iguales consideraciones, se compensará al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco por la privación del inmueble sito en Noyon (Francia), conocido como Hotel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, n.º 77, y del localizado en Compans (Francia), denominado Ferme de I'Hotel de Dieu, Rue Mitry, s/n. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de memoria democrática se fijarán los importes correspondientes aplicando los principios establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, si bien tomando como referencia la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición adicional tercera. Extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en Valencia

1. Se extiende la aplicación de las medidas de apoyo al ámbito agrario contempladas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley. 2. Los requisitos, términos y condiciones tanto de los beneficiarios como de las medidas serán las establecidas en el mencionado título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, previa verificación de que los daños se deben a los efectos de la DANA y no a otras circunstancias. 3. A los efectos de la aplicación de esta disposición, los titulares de las explotaciones afectadas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la existencia tales daños, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada su parcela o explotación, quienes trasladarán la información a través de los canales de comunicación establecidos al efecto.

Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley

1. Los expedientes de regulación de empleo a que se refiere el artículo 77 surtirán efectos desde el día 23 de enero de 2025. 2. Los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a fecha de 22 de enero de 2025 conforme a lo previsto en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, continuarán suspendidos conforme a lo previsto en el presente real decreto-ley sin necesidad de nueva solicitud.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939

La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos: El importe de dicho valor será determinado en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor. No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa.» La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.» En el caso de que al amparo de esta ley hubiera que restituir bienes o derechos afectados al dominio público, el Consejo de Ministros, en un plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años fijando una indemnización complementaria. Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el Consejo de Ministros podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.» El Gobierno, a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939

La disposición final primera de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos: El Gobierno a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Se podrán conceder préstamos a aquellas empresas que, sin estar incluidas en los supuestos anteriores, vayan a realizar nuevas inversiones en el sector turístico en los territorios afectados que se relacionan en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. 3. Los préstamos permitirán la financiación de activos materiales de las empresas afectadas, así como proyectos de mejora de la sostenibilidad y la competitividad, y se concederán hasta 10 años, a un tipo de interés del cero por ciento y con periodos de carencia de hasta 3 años.» El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley. El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos euros (47.647.600 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias: 20.50.42AB.772 Diez millones ciento noventa y dos mil euros (10.192.000 €). El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley. El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a trescientos millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos euros (300.172.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias: 20.09.929D.772 Sesenta y cuatro millones doscientos ocho mil euros (64.208.000 €). El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley. El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a dieciséis millones cincuenta y dos mil cuatrocientos euros (16.052.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias: 20.50.42AB.782 Setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos euros (764.400 €). El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley. El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a ciento un millones ciento veintisiete mil euros (101.127.000 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias: 20.09.929D.782 Cuatro millones ochocientos quince mil seiscientos euros (4.815.600 €).

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias

Se modifica el apartado 6 del artículo 4 del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos: No obstante lo anterior, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la justificación podrá basarse en certificaciones emitidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. La Dirección General de Estrategias de Movilidad podrá solicitar de los beneficiarios toda la documentación que considere necesaria a los efectos de comprobar la adecuada justificación de la subvención.»

Disposición final sexta. Salvaguardia de rango reglamentario

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final séptima. Títulos competenciales

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.

Disposición final octava. Facultades de desarrollo

1. El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. Salvo lo ya dispuesto en este real decreto-ley respecto a otras autoridades, se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en el título II de este real decreto-ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor

1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los artículos 64, 65 y 66 producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.