CAPÍTULO II · Extensión de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma
Artículo 77. Expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja
Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2025, exclusivamente para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 78. Aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social
Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero; por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio; por el artículo 82 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; por el artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; por el artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y por el artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, podrán solicitarse nuevamente en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2024 a mayo de 2025, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a junio de 2025, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre. En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a las que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre; de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero; del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio; del artículo 82 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; del artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o del artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.
Artículo 79. Medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma
Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2025 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2025. b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de julio de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 30 de junio de 2025, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9. 4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3. 5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. 7. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 8. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de seis meses, finalizando el derecho el 30 de junio de 2025, o el último día del mes en que se reinicie la actividad, si esta fecha fuese anterior. 9. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos. 10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo. c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre del 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre del 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2024 en la misma proporción. 3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 4. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de seis meses y no podrá exceder del 30 de junio de 2025. 5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado. 7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello. 8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. 9. A partir del 1 de julio de 2025, se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena. 2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019. b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
Artículo 80. Exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 37 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio
En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2025, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2025, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla. Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 81. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma
Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción: Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán cuyos ingresos principales provengan de la agricultura que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 15 de febrero de 2025, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»