CAPÍTULO VII · Otras medidas complementarias en materia de transportes
Artículo 55. Modificaciones de crédito
En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las aplicaciones presupuestarias previstas para financiar las ayudas del capítulo I del título II y de las ayudas de los capítulos II, III y IV del presente título, para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito. A estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 56. Régimen jurídico de las ayudas
A las ayudas incluidas en el título II de este real decreto-ley, no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones. En estos supuestos sus normas reguladoras podrán prever un régimen de concurrencia no competitiva. En todo caso, las normas reguladoras de las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
Artículo 57. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, SA, en los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria
Como consecuencia del Acuerdo entre la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y los Presidentes de Asturias y Cantabria, de 20 de febrero de 2023, donde se establece una serie de obligaciones entre las partes firmantes, entre la que está la de «Extender la aportación económica actual para la gratuidad de las cercanías ferroviarias en Asturias y Cantabria más allá del 31 de diciembre de 2023 y hasta la entrega de las unidades de trenes pendientes en el contrato en curso», en los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria se prorrogan las condiciones establecidas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía hasta el 31 de diciembre de 2025. Las medidas se financiarán con el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 444 «Renfe Viajeros, SME, SA, para descuentos en Cercanías de Asturias y Cantabria».
Artículo 58. Afección a los viajeros derivada de planes alternativos de transporte (PAT)
Por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán establecer los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte a implantar cuando la capacidad de circulación de los trenes quede reducida por una incidencia o por obras programadas en la infraestructura, incluyendo al menos los requisitos mínimos de conectividad que deben cumplir, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
Artículo 59. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears
1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias. 2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears. 3. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2025 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2025. La presentación de este documento deberá ir acompañada de la documentación requerida al resto de las Comunidades Autónomas. 4. En la concesión, gestión y liquidación de estas ayudas les será de aplicación lo previsto en el capítulo I del título II de este real decreto-ley, no siéndole de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente real decreto-ley. 5. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes. 6. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 453 «Subvenciones para establecer descuentos de abonos de transporte y títulos multiviaje» de acuerdo con el siguiente detalle: b) Subconcepto 17.41.441M.453.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares».
Artículo 60. Criterios objetivos para la determinación del anticipo de la cuantía de las ayudas previstas en el capítulo I del título II de este real decreto-ley
1. Se establece como criterio objetivo para la determinación de la cuantía del anticipo de las ayudas, los ingresos anuales obtenidos en la prestación de los servicios de transporte por aplicación de las tarifas o precios públicos, determinados de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. 2. Para la determinación de los ingresos anuales, se tendrá en cuenta la información disponible que sirvió de base para determinar la cuantía de las ayudas a las comunidades autónomas en el marco del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, así como la información que sirvió para determinar la cuantía de las ayudas a las entidades locales en el marco del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, en concreto: b) Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas, de los vehículos*km producidos en el año 2018, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB). c) Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas titulares de servicios ferroviarios interurbanos y metropolitanos (excluyendo CRTM y ATMB y los servicios ferroviarios de titularidad autonómica prestados por Renfe Viajeros SME, SA) de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 por dichos servicios. d) Los ingresos computables recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público. e) Certificado de ingresos alternativo a los recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, para aquellas entidades locales que, aun habiendo sido beneficiarias de dichas ayudas, justifiquen adecuadamente su mayor adecuación a los ingresos actuales. f) Los certificados equivalentes presentados por la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. 4. Las comunidades autónomas y diputaciones forales del País Vasco que, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB), tuvieran en el año 2019 una cantidad de vehículos*km producidos superior en más de un 15 % a los producidos en el año 2018, podrán aportar junto a la solicitud de las ayudas un certificado emitido por la persona titular de la Consejería competente, de los vehículos*km producidos en el año 2019. En este caso, se tendrá en cuenta este certificado para la determinación del importe de las ayudas. 5. Las entidades locales que no resultaran beneficiaras de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, deberán presentar junto con su solicitud un certificado de los ingresos obtenidos en la prestación de los servicios de transporte público colectivo, por aplicación de las tarifas o precios públicos en el año 2019, según el modelo que se pondrá a disposición en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a tal efecto. Estos ingresos no incluirán el impuesto sobre el valor añadido ni otros impuestos indirectos, siguiendo los mismos criterios establecidos en el Real Decreto mencionado. 6. Las entidades locales que no resultaran beneficiarias de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, y que además no hubieran prestado servicios de transporte publico colectivo en ningún momento del año 2019 o no los hubieran prestado durante todo el año completo, pero que actualmente sí presten dichos servicios y quieran solicitar las ayudas para la implantación de los descuentos a que se hace referencia en este artículo, podrán aportar el certificado de ingresos por aplicación de tarifas o precios públicos, excluidos impuestos, referidos al año 2023. 7. Quedarán exceptuadas de presentar los certificados a que hacen referencia los apartados 4,5 y 6 del presente artículo las comunidades autónomas y entidades locales que ya lo hubieran presentado para la solicitud de las ayudas para la implantación de descuentos en los abonos y títulos multiviaje establecidos en los Reales Decretos-leyes 11/2022, de 25 de junio, 20/2022, de 27 de diciembre, 5/2023, de 28 de junio, 8/2023, de 28 de diciembre. En este caso, se tendrán en cuenta estos certificados para la determinación del importe de los ingresos anuales. 8. En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje, deberá adjuntar junto a su solicitud la información sobre qué títulos quedan exceptuados, así como la declaración responsable del porcentaje estimado de ingresos que supondrá su venta respecto del total de ingresos procedentes de la venta de billetes de sus servicios de transporte en el año 2025.
Artículo 61. Determinación de los ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los servicios de transporte
1. Se estiman los siguientes valores medios del porcentaje de ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los correspondientes servicios de transporte, en función del tipo de servicios: 3. En el caso de que en una comunidad autónoma o en una diputación foral del País Vasco, en relación con el conjunto de los servicios de transporte interurbano en autobús de su competencia, el porcentaje de ingresos procedentes de los títulos de transporte a los que aplican los descuentos sobre el importe total de los ingresos por tarifa, sea superior al valor medio estimado del 15 % en el apartado 1 de este artículo y presente junto con la solicitud un certificado firmado por el Consejero en el que, para los años 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023, acredite otro porcentaje de ingresos por títulos de transporte multiviaje respecto a los ingresos totales, se aplicará el porcentaje que recoja dicho certificado siempre que se considere probada la veracidad de la información acreditada. 4. A estos efectos, se tendrán en cuenta los certificados aportados en convocatorias anteriores para la determinación del importe del anticipo de las ayudas, sin perjuicio de la consideración de los certificados que se presentasen en la solicitud de la presente convocatoria de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.
Artículo 62. Cuantía del anticipo de las ayudas a percibir por cada beneficiario
1. La determinación de la cuantía del anticipo las ayudas que pueda corresponder a cada beneficiario se llevará a cabo aplicando los criterios objetivos y la metodología que se establecen en los artículos precedentes, con base en la mejor información disponible según lo indicado en los anteriores artículos. 2. La cuantía del anticipo de las ayudas a percibir por cada beneficiario se calcula aplicando un factor de 0,2 a los ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los servicios de transporte del año de referencia, calculados teniendo en cuenta los valores de la tabla 1 del artículo anterior o, en su caso, los obtenidos conforme al apartado 2 o los certificados según los apartados 3 y 4 de dicho artículo. En el caso de que la implantación efectiva de los descuentos por parte de la comunidad autónoma o de la entidad local, no se aplique de forma íntegra en el periodo de aplicación establecido, y no haya habilitado un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de títulos multiviaje o abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
Artículo 63. Régimen transitorio
1. Se restablece con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025 la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 64 al 70 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025. Podrán ser beneficiarios de las medidas de este apartado las comunidades autónomas, entidades locales y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas, que hubieran resultado beneficiarios de las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Asimismo, podrán ser beneficiarios las comunidades autónomas, entidades locales y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios que cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que hubieran aplicado dichos descuentos desde el inicio de la vigencia de esta prórroga y se comprometan a mantener su implantación hasta el 30 de junio de 2025. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia este apartado presentarán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Una vez aprobada la resolución definitiva de concesión de estas ayudas, se procederá a su abono mediante transferencia bancaria. Tras la finalización de la vigencia de la prórroga, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará la justificación, verificación y liquidación de los descuentos aplicados. Para la concesión del anticipo correspondiente a este periodo se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este real decreto-ley, y la forma de liquidación y condiciones de recurrencia y utilización de los títulos multiviaje se regularán mediante la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y de Movilidad Sostenible a que hace referencia el párrafo anterior. La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará una primera liquidación que comprenda el primer cuatrimestre de 2025, que incluirá también la prórroga desde el 1 al 22 de enero de 2025. Los plazos y condiciones de la primera liquidación y la relativa a los dos meses siguientes se establecerán mediante Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. 3. Se restablece desde la entrada en vigor de este real decreto-ley la vigencia de las ayudas previstas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hasta el 30 de junio de 2025, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, salvo lo referente a la financiación y compensación, que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley. En el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona-Tarragona serán válidos los abonos recurrentes cuatrimestrales gratuitos de Media Distancia a los que se refiere el artículo 73.2 del Real decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, SME, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán certificar la continuidad de la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante escrito remitido en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, SME, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en las ayudas establecidas en esta disposición, estas administraciones deberán certificar haber aplicado las condiciones previstas en el artículo 73.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero hasta el 22 de enero de 2025 y desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2025, mediante escrito remitido en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril. Los consorcios y entidades públicas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.8 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hubieran utilizado, entre el 1 y el 22 de enero de 2025, la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe para reducir el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe, y se comprometan expresamente a lo mismo desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2025, deberán solicitarlo expresamente en los mismos términos previstos en ese artículo 73.8 del Real Decreto-ley mencionado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.