CAPÍTULO V · Medidas de supervisión prudencial

Artículo 94. Requerimiento sobre recursos propios adicionales

1. En virtud del artículo 69.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España impondrá un requerimiento de recursos propios adicionales a una entidad concreta cuando esta entidad esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. 2. El Banco de España determinará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior con base en las siguientes reglas: b) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta son adecuados la realizará el Banco de España, teniendo en cuenta la revisión supervisora que haya llevado a cabo sobre la autoevaluación del capital interno realizada por las entidades conforme al artículo 41.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio; c) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados la realizará el Banco de España atendiendo al perfil de riesgo de dicha entidad y en particular en relación a los siguientes riesgos: 2.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a no ser que, de conformidad con el artículo 68 bis.2 de la misma ley, el Banco de España, al efectuar la revisión y evaluación, llegue a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación. e) En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos reconocidos establecidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; f) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; g) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. b) Los requisitos combinados de colchón; c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo. b) El requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo. 6. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se cumplirá al menos en un 75% con instrumentos de capital de nivel 1 de los que al menos el 75% sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo, se cumplirá con capital de nivel 1. No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el Banco de España podrá exigir una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario. Esta potestad la ejercerá el Banco de España cuando sea necesario y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

Artículo 95. Orientación sobre recursos propios adicionales

1. La orientación sobre fondos propios adicionales no podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales establecido de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 94 de este real decreto, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito. 2. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y que tengan por objeto hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes requisitos: b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 de la misma ley. 3. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir con ninguno de los siguientes elementos: b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. c) El requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición adicional primera. Aprobación previa de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2

Disposición adicional segunda. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión

1. Las competencias de autorización y supervisión del Banco de España previstas en este real decreto se aplicarán en el marco de las atribuidas al Banco Central Europeo y al Mecanismo Único de Supervisión en la normativa europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y en el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas. 2. Corresponderá, en particular, al Banco Central Europeo autorizar a las entidades de crédito, revocar tal autorización y la oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa, en los términos previstos en los reglamentos citados en el apartado anterior. En estos supuestos, el Banco de España, en tanto que autoridad nacional competente, presentará al Banco Central Europeo proyectos para la concesión de la autorización o para la adquisición de una participación significativa y, en los casos que corresponda, propuestas de revocación de la autorización. 3. Las competencias y obligaciones atribuidas al Banco de España en capítulo IV del título I y los títulos II y III se atribuirán o serán ejercidas por el Banco Central Europeo de conformidad con lo previsto en los reglamentos mencionados en el apartado 1, en especial en los casos en los que dicha autoridad sea considerada la autoridad competente en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013.

Disposición adicional tercera. Actividades relacionadas con los mercados de valores

Cuando de los procedimientos administrativos previstos en el título I, capítulo I resulte que una entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar, e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado secundario oficial, de otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o de un sistema multilateral de negociación.

Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas

La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros. Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.

Disposición adicional quinta. Composición del patronato de las fundaciones bancarias y requisitos de honorabilidad comercial y profesional

1. Las personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, previstas en el artículo 39.3.e) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, integrarán el patronato de las fundaciones bancarias de acuerdo con los siguientes porcentajes: b) Al menos un tercio del número de miembros del patronato, en el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito. c) Al menos la mitad del número de miembros del patronato, en el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Disposición adicional sexta. Representantes de las entidades adheridas en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos

Los representantes de las entidades adheridas que deban ser designados por las asociaciones representativas de bancos según lo previsto en el artículo 7.2, párrafo cuarto, del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se distribuirán entre las distintas asociaciones representativas de estas entidades de crédito de modo proporcional al volumen de depósitos garantizados de sus representadas. Asimismo, los representantes de las entidades adheridas que deban ser designados por las asociaciones representativas de cajas de ahorros y cooperativas de crédito, se atribuirán a las asociaciones representativas de estas entidades de crédito que acumulen un mayor volumen de depósitos garantizados de sus representadas. Para el cómputo del volumen de depósitos garantizados se tendrán en consideración los depósitos garantizados existentes a 31 de diciembre del año anterior y, para el caso de que en una misma asociación concurra la condición de representante de entidades de crédito de distinta naturaleza, únicamente se computarán los que pertenezcan a la naturaleza cuyo representante se ha de designar.

Disposición adicional séptima. Referencias a la normativa derogada

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de este real decreto.

Disposición adicional octava. Obligaciones de información en materia de conducta

Las personas físicas o jurídicas sujetas a la supervisión del Banco de España deberán remitir, con la forma y periodicidad que este requiera, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta, transparencia y protección a los clientes exigibles a dichas entidades. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 458 del Reglamento nº 575/2013/UE, de 26 de junio de 2013

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso

Los procedimientos de autorización, revocación y caducidad de entidades crédito, iniciados con anterioridad a 4 de noviembre de 2014 que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de este real decreto, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto y, en particular, las siguientes: b) El Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, con excepción de aquellas disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión. c) La Orden de 20 de septiembre de 1974, de ampliaciones de capital.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero

El Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito

El Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito queda modificado como sigue:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, queda modificado como sigue: Doce. Se suprime el método 3 del anexo y el método 4 se convierte en el método 3 y queda redactado del siguiente modo:

Disposición final cuarta. Título competencial

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas tienen atribuidas en materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado por el derecho de la Unión Europea.

Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

Disposición final sexta. Facultades de desarrollo

Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto y en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Banco de España podrá: b) Hacer uso de las opciones que se atribuyen a los Estados miembros en los artículos 412.5, 413.3 y 493.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. c) Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en la normativa de solvencia y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los métodos internos previstos en el mismo. d) Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito. e) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección. f) Dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Disposición final séptima. No incremento de gasto

Las medidas previstas en este real decreto no supondrán incremento de retribuciones, de dotaciones, ni de otros costes de personal.

Disposición final octava. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, para proporcionar en su página web la información prevista en el artículo 37 de este real decreto, las entidades de crédito contarán con un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Banco de España publique los desarrollos previstos.