CAPÍTULO III · Colaboración entre autoridades de supervisión

Artículo 84. Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado. En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá: b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación. c) Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito. d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. 3. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que esta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento. 4. El Banco de España podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de entidades del grupo consolidable: b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable. c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.

Artículo 85. Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales

1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades españolas que operen a través de una sucursal en otros países, el Banco de España colaborará estrechamente con las autoridades competentes de tales países. En el marco de esta colaboración, el Banco de España comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno. La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. En materia de liquidez, el Banco de España comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los países donde operen sucursales de entidades de crédito españolas: b) Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto. Si tras estas explicaciones el Banco de España considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea. 4. Cuando el Banco de España sea el supervisor de una entidad de crédito española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.

Artículo 86. Funcionamiento de los colegios de supervisores

1. El Banco de España establecerá y presidirá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 62.1.a) a d), 65 y 81 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando: b) Ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 59.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. En los casos contemplados en el apartado anterior el Banco de España: b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo. c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora. b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea. c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas. d) Bancos centrales. e) Las autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. f) Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera. 5. El Banco de España podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia. 6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la normativa de solvencia.

Artículo 87. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y de supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera

1. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada. 2. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, este podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información al Banco de España. 3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que el Banco de España esté obligado a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente 4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 83. La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 82.3.

Artículo 88. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales

1. Para ejercer la supervisión de las sucursales de entidades de crédito españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones «in situ» de las informaciones contempladas en el artículo 85. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos. En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español. 2. Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar al Banco de España, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 85. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.

Artículo 89. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea

1. En el marco de la aplicación de la normativa de solvencia, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio: b) Empresas de servicios de inversión. c) Sociedades financieras de cartera. d) Sociedades financieras mixtas de cartera. e) Entidades financieras. f) Empresas de servicios auxiliares. g) Sociedades mixtas de cartera. h) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de: 2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud. c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito. En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio

Artículo 90. Decisiones conjuntas sobre requerimientos prudenciales específicos en función de las entidades

1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre las materias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 65.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. Las decisiones conjuntas a que refiere el apartado 1 se adoptarán: b) A efectos del apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. c) A efectos del apartado 1.c) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 3. Las decisiones conjuntas a las que se refiere el artículo 65.1.a) y b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se expondrán en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE. En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará. 4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c), el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c) alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. 5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, tomará una decisión en base individual o subconsolidada sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2. El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas, a la entidad de crédito, matriz de la UE y a las entidades de crédito filiales afectadas. 7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito establecidas en España que sean filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España. 8. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

Artículo 90 bis. Decisiones conjuntas sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada o cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en España perteneciente a un grupo consolidable de entidades de crédito que no esté sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España, éste trabajará en estrecha consulta con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre los asuntos a los que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la adopción de una decisión que recaiga sobre sociedades financieras mixtas de cartera, se precisará el acuerdo del coordinador designado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Para adoptar las decisiones a las que se refiere este apartado, cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre las mismas, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad concernida. 2. Cuando el Banco de España no sea el supervisor en base consolidada, procurará alcanzar una decisión conjunta en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación realizada por el supervisor en base consolidada. 3. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada se encargará de comunicar a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera concernida las decisiones conjuntas previstas en el apartado 1, que deberán estar debidamente documentadas y fundamentadas. 4. En caso de desacuerdo, el Banco de España se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El Banco de España tomará una decisión conjunta junto con el resto de las autoridades competentes afectadas con arreglo a la decisión que haya tomado la Autoridad Bancaria Europea. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el plazo establecido en el apartado 2 ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Cuando, en virtud del segundo párrafo del apartado 1, se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este párrafo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 5. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera cuando el Banco de España, no sea, además el coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los artículos 15 bis.1, 15 ter y 15 sexies, según proceda. Asimismo, cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 91. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto

1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España: b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 61.2.c) y e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 62.1.c) de la citada ley, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere. 2. Respecto a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, el Banco de España tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2, el Banco de España deberá: b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos, en particular, si esta excede del 2 por ciento; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes. Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada. b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales. 5. El Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando: b) Cuando el Banco de España sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.