CAPÍTULO I · Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital
Artículo 43. Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán: b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno. c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales. El consejo de administración de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo. 3. Las entidades de crédito que no hayan sido exceptuadas por el Banco de España en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, deberán contar con los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos a los que se refiere el apartado 1 también en base individual. 4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba. Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso. 5. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. No obstante lo anterior, se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando las entidades cumplan con lo establecido en este capítulo.
Artículo 44. Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos
1. Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del consejo de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 37.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito: b) Garantizarán que el consejo de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
Artículo 45. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno
1. El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será llevado a cabo: b) En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean: 2.º Empresas matrices o, 3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. A efectos de esta letra, se considerarán entidades financieras las definidas en el artículo 40 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Para la elaboración de este informe las entidades de crédito deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique el Banco de España.
Artículo 46. Riesgo de crédito y de contraparte
En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las entidades deberán: b) Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos. c) Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requerimientos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno. d) Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito. e) Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados. f) Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la entidad.
Artículo 47. Riesgo residual
Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, resulten menos eficaces de lo esperado.
Artículo 48. Riesgo de concentración
Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para controlar el riesgo de concentración derivado de: b) La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.
Artículo 49. Riesgo de titulización
1. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como inversora, originadora o patrocinadora, incluido el riesgo reputacional, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. 2. Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada, contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.
Artículo 50. Riesgo de mercado
Las entidades de crédito aplicarán políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgo de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos. En particular, el nivel de capital interno de las entidades deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requerimiento de recursos propios.
Artículo 51. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación
1. Las entidades implantarán sistemas internos o, en su lugar, utilizarán el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas, con el fin de identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación. 2. Las entidades implantarán sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de la entidad. 3. El Banco de España podrá exigir a una entidad que utilice el método estándar cuando los sistemas internos que haya implantado para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 no sean satisfactorios. 4. El Banco de España podrá exigir a una entidad pequeña y no compleja, definida de conformidad con el artículo 4.1.145 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que utilice el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.
Artículo 52. Riesgo operacional
1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operacional, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero, y de cobertura de los riesgos de eventos poco frecuentes pero muy graves. A tal fin, se entenderá por riesgo de modelo, el riesgo de pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos. Las entidades especificarán lo que constituye un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos. 2. Las entidades establecerán planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.
Artículo 53. Riesgo de liquidez
1. Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, gestión y medición del riesgo de liquidez, proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, el Banco de España exigirá a las entidades: b) Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez. c) Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez. b) Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la entidad al menos una vez al año. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el título IV, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en la normativa de solvencia. 4. Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una entidad pudiese dar lugar a inestabilidad en otra entidad o a inestabilidad sistémica, el Banco de España informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 54. Riesgo de apalancamiento excesivo
1. Las entidades deberán establecer políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo. 2. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y los desfases entre activos y obligaciones. 3. Las entidades abordarán el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo, teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los recursos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.
Artículo 55. Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea
El Banco de España, de conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, determinará el régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Este régimen podrá eximir a las citadas sucursales, total o parcialmente, de las disposiciones de la normativa de solvencia en función de los siguientes criterios: b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efecto del cumplimiento de la normativa de solvencia. c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España. d) Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España. e) Que la entidad cuente con planes de reestructuración y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito. f) Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.
Artículo 56. Exposiciones frente al sector público
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de 26 de junio de 2013, las exposiciones frente a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando, en circunstancias excepcionales y a juicio del Banco de España, no haya diferencia de riesgos debido a la existencia de garantías adecuadas, las siguientes exposiciones podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración de la cual dependan: b) Exposiciones frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. c) Exposiciones frente a Entidades gestoras, Servicios comunes y Mutuas de la Seguridad Social. d) Exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial. e) Exposiciones frente a Organismos Autónomos y entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado. f) Exposiciones frente a organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades. g) Exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o Entidades Locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.
Artículo 57. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por la normativa de solvencia, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital o, en su caso, al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta. En estos dos casos, se aplicará lo establecido en el artículo 75. 2. Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables. 3. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 92.d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa. 4. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. 5. Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.