CAPÍTULO II · Participaciones significativas

Artículo 23. Definición y cómputo de participaciones significativas

1. Se considerarán participaciones significativas en entidades de crédito las definidas en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se integrarán en su cómputo las acciones, aportaciones, o derechos de voto incluyendo: b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial. c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo. d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán: 2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso al adquirente potencial de los derechos de voto en cuestión. f) Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía. g) Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones. h) Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas. i) Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas. j) Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial. 3. A efectos de lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en este capítulo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán: b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad de crédito y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos. d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: 2.º no intervenga en la gestión de la entidad de crédito de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma. No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y esta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella. b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.º Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones de ejercicio equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos. 3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante. 5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el artículo 25. 6. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por ciento de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3 por ciento si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado. 7. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de la entidad de crédito.

Artículo 24. Información que debe suministrar el adquirente potencial

1. El Banco de España establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El Banco de España dará publicidad al contenido de la lista en su página web. 2. En todo caso, la lista a la que se refiere el apartado anterior deberá contener información acerca de los siguientes aspectos: 2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades. 3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. 4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca. 5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo. 6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea. b) Sobre la adquisición propuesta: 2.º La finalidad de la adquisición. 3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo. 4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto, antes y después de la adquisición propuesta. 5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta. 6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición. d) Además, se exigirá: 2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad. 3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la idoneidad de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.

Artículo 25. Evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas

1. El Banco de España evaluará las adquisiciones propuestas de participaciones significativas y elevará al Banco Central Europeo una propuesta de decisión para que este se oponga o no se oponga a la adquisición. La evaluación de la adquisición propuesta se atendrá a los siguientes criterios: b) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta. c) La solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición. d) La capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas. e) La ausencia de indicios racionales que permitan suponer que: 2.º Que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. 3. La decisión de oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa deberá adoptarse en un plazo máximo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que el Banco de España haya efectuado el acuse de recibo de la notificación, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que esta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 24 y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta. 4. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar antes del quincuagésimo día hábil del plazo establecido en el apartado anterior información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 24 para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. 5. El Banco de España sólo podrá elevar al Banco Central Europeo un proyecto de decisión de oposición a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1. Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Si no existiese pronunciamiento en el plazo de sesenta días hábiles previsto en el apartado 3 se entenderá que no existe oposición. 6. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación. 7. Los proyectos de decisión elaborados por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 19 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 8. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su proyecto de decisión siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación. 9. Cuando la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España se coordinará, si ha lugar, con el supervisor en base consolidada y, si son distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Artículo 26. Suspensión del plazo de evaluación

1. En el supuesto contemplado en el artículo 25.4, el Banco de España podrá suspender el cómputo del plazo de evaluación, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta suspensión podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá determinar que la suspensión del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el apartado anterior tenga una duración máxima de treinta días hábiles, si el adquirente potencial: b) No está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea. 4. En el supuesto contemplado en el artículo 25.9, la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas se suspenderá, como mínimo, por un plazo de 20 días hábiles y hasta que haya finalizado el procedimiento de aprobación de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Artículo 27. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito

Con independencia de la obligación establecida en el artículo 22.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por ciento, en el caso de los bancos o del 1 por ciento en el de las cooperativas de crédito.

Artículo 28. Publicidad de participaciones

1. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito incluirán en la memoria anual: b) Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en la letra a). 2. En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el apartado anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso de la letra b), a las que en su conjunto posea el grupo.