Sección 4.ª Actuación transfronteriza
Artículo 14. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas
1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, quien solo podrá denegar la apertura de una sucursal cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España resolverá mediante resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado siguiente. 2. A la solicitud de apertura de una sucursal prevista en el apartado anterior se acompañará la siguiente información: b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal. c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. Asimismo, el Banco de España comunicará el importe y la composición de los recursos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos exigidos a la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. En el caso contemplado en el apartado 6, el Banco de España comunicará la información anterior correspondiente a la entidad de crédito dominante. 4. El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas a que se refiere el apartado 2 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. El Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, podrá oponerse a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad y comunicada, en los términos previstos en el apartado anterior, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. 5. Cuando una entidad de crédito desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro de la Unión Europea deberá comunicarlo previamente al Banco de España indicando las actividades que se propone llevar a cabo de entre las que esté autorizada a realizar. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, dando cuenta de esta comunicación a la propia entidad. 6. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellas entidades financieras españolas que, controladas por entidades de crédito también españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En estos casos, las solicitudes habrán de venir suscritas igualmente por la entidad o las entidades de crédito dominantes. Cuando la entidad financiera esté sujeta a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, este dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16.2. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante, corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en este artículo. El Banco de España comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado y proporcionará a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que notificará, asimismo, a la autoridad supervisora del Estado de acogida. Si la entidad financiera dejase de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo primero de este apartado, el Banco de España informará de ello a la autoridad supervisora del Estado de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad en ese Estado quedarán sometidas a la normativa de este último. 7. Cuando la entidad que pretenda abrir una sucursal sea una entidad supervisada significativa a los efectos del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, el pronunciamiento sobre la apertura de la sucursal le corresponderá al Banco Central Europeo. También corresponderán al Banco Central Europeo las demás competencias atribuidas al Banco de España en este artículo, con excepción de la recepción de la solicitud de apertura, cuando una entidad supervisada significativa pretenda abrir sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión.
Artículo 15. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas
1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación: b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 3. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este apartado habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este apartado. 4. Las entidades de crédito que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.
Artículo 16. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea
1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo previstas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que estén sometidas las citadas entidades deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar en España. Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables, así como cualesquiera otras dictadas por razones de interés general, ya sean estas de ámbito estatal, autonómico o local. 2. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información siguiente: b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria. c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. d) El importe y la composición de los recursos propios y la suma de los requerimientos de recursos propios exigidos a la entidad de crédito y al grupo consolidable en el que eventualmente se integre. e) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la entidad y a su autoridad supervisora. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de crédito la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin que la entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento indicado en este apartado. Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones a que se refiere este apartado habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España, que procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello. 3. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea participante en el Mecanismo Único de Supervisión podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que esta entidad está autorizada a ejercer y cuáles de ellas van a ser ejercidas en territorio español. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación. En caso de que la libre prestación de servicios en España vaya a ser ejercida por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión, las competencias atribuidas en el párrafo anterior al Banco de España corresponderán al Banco Central Europeo. 4. El régimen previsto en los apartados anteriores será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por las entidades financieras de otro Estado miembro de la Unión Europea, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 2 deberá contener los siguientes extremos: b) Los demás extremos exigidos en el apartado 2 en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en el apartado 2.d) será sustituida por el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de crédito que sea su empresa matriz, calculado de conformidad con el artículo 92.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Asimismo, la información prevista en el apartado 2.e) será sustituida por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherida la entidad financiera. Cuando la actividad de la sucursal en España de la entidad financiera esté sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizada o esté domiciliada la entidad financiera; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 2, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado a la entidad financiera. En el caso de que una entidad financiera deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en este apartado, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España. 5. Cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión que cumpla los criterios previstos en el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, pretenda abrir en España una sucursal, corresponderán al Banco Central Europeo las competencias atribuidas al Banco de España en el apartado 2. No obstante, corresponderán al Banco de España la recepción de la comunicación por parte de la autoridad supervisora y la potestad para indicar a la sucursal las condiciones en que, por razones de interés general, debe ejercer su actividad en España.
Artículo 17. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea
1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá la autorización del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos 3 a 9 en lo que resulte de aplicación, con las particularidades siguientes: b) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.d), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.e). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos. c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el capítulo III. d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen. e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas. La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad. A efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación: 2.º El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria. 3.º El nombre y toda la información necesaria para valorar su honorabilidad, conocimiento y experiencia de los directivos responsables de la sucursal. 4.º El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre. 5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal junto con el resto de información prevista en el apartado 3 siguiente. 3. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España, al menos una vez al año, la siguiente información: b) Los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros; c) Los fondos propios que estén a disposición de la sucursal; d) los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal; e) Los mecanismos de gestión de riesgos; f) Los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal; g) Los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal. 4. De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
Artículo 18. Actuación mediante otras entidades de crédito
1. El régimen de autorización previsto en los artículos 6 a 10 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será de aplicación a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea por una entidad de crédito establecida en España, y a los de adquisición de una participación significativa en una entidad de ese tipo, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas. 2. En el caso de la creación de una entidad de crédito, a la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información: b) La prevista en el artículo 5.a), b) y d). La prevista en el artículo 5.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas. c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero. 4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
Artículo 19. Oficinas de representación
1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, se entenderá por oficina de representación aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento. Las oficinas de representación no podrán exigir remuneración alguna por el ejercicio de dichas actividades. No obstante podrán repercutir al cliente los pagos realizados a terceros vinculados a las mismas. Las oficinas de representación no podrán realizar operaciones de crédito, de captación de depósitos o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicio bancario salvo la canalización de fondos de terceros hacia sus entidades de origen. Dicha canalización deberá ejecutarse a través de entidades de crédito operantes en el país en el que se encuentre establecida la oficina de representación. 2. Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que vayan a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre. 3. Las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea comunicarán al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en España. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la oficina de representación. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. 4. Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea. Una vez presentada la solicitud de autorización, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud. 5. La comunicación y la solicitud de autorización previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, deberán especificar las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la oficina. Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.