CAPÍTULO II · Colchones de capital

Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital

1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede: b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial. c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica. d) Un colchón contra riesgos sistémicos. 2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón.

Artículo 59. Nivel de aplicación del colchón de conservación de capital

El cumplimiento con el colchón de conservación de capital del 2,5 por cien al que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Artículo 60. Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico. 2. El cumplimiento con el colchón de capital anticíclico deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 3. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad. Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo anterior, deberán aplicar a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes. 4. Para determinar el porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 61. 5. Los porcentajes de colchón anticíclico aplicables a exposiciones ubicadas en Estados miembros de la Unión Europea, serán: b) Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que superen el 2,5 por ciento y que hayan sido reconocidos por el Banco de España. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España establecerá criterios de reconocimiento de colchones de capital anticíclicos superiores al 2,5 por ciento y normas de publicidad de dicho reconocimiento. c) El 2,5 por ciento cuando las autoridades designadas correspondientes hayan fijado un porcentaje superior y este no haya sido reconocido por el Banco de España. b) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que no supere el 2,5 por ciento y salvo que el Banco de España decida fijar un porcentaje superior. c) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que supere el 2,5 por ciento y haya sido reconocido por el Banco de España. Asimismo, el Banco de España establecerá normas de publicidad de los porcentajes fijados conforme a lo previsto en las letras anteriores. 7. El Banco de España determinará las exposiciones crediticias pertinentes a efectos de este artículo y la forma de identificación de su ubicación geográfica. 8. A efectos del cálculo previsto en el apartado 3 las decisiones de fijar un determinado porcentaje de colchón, se adoptarán del siguiente modo: b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra c), el porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un Estado no miembro de la Unión Europea se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón. c) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la Unión Europea con arreglo al apartado 6, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a dicho apartado. d) El porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

Artículo 61. Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1. El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España. Esta pauta de colchón será un parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón anticíclico y se calculará y se publicará conforme a los criterios y el procedimiento que determine el Banco de España. En todo caso, deberá reflejar de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tener debidamente en cuenta las particularidades de la economía española. Asimismo, deberá basarse en la desviación del ratio de crédito respecto del producto interior bruto de su tendencia de largo plazo. 2. El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente: b) Las recomendaciones y orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos. c) Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes. 4. El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser publicada trimestralmente en su sitio web.

Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial

1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base consolidada, sean Entidades de Importancia Sistémica Mundial (en adelante EISM) a efectos del cálculo del colchón para EISM. Podrán ser identificadas como EISM: b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE. El método elaborado por el Banco de España permitirá la designación o no como EISM de la entidad evaluada y su clasificación en una subcategoría tal como se describe en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2 bis. El Banco de España determinará el método adicional de identificación de las EISM que se podrá utilizar teniendo en cuenta las categorías establecidas en el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables. En todo caso, para las categorías previstas en el artículo 46.2 bis.a), b), c) y d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los indicadores cuantificables serán los mismos que los empleados en el método de identificación de las EISM previsto en el apartado 2. El método adicional de identificación de EISM arrojará una puntuación general adicional para cada entidad evaluada. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y aplicando las subcategorías y límites que se establezca en desarrollo del apartado 2, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente: b) Clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM. c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el apartado 2 bis de este artículo, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.

Artículo 63. Identificación de Otras Entidades de Importancia Sistémica

1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base individual, subconsolidada o consolidada, sean Otras Entidades de Importancia Sistémica (en adelante OEIS) a efectos del cálculo del colchón para OEIS. Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro. 2. El Banco de España determinará el método de identificación de las OEIS teniendo en cuenta al menos alguno de los criterios establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Artículo 64. Fijación del colchón para Otras Entidades de Importancia Sistémica

1. Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se atendrá a lo siguiente: b) El colchón exigido para OEIS será revisado al menos una vez al año. b) Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de la que se disponga. c) El porcentaje de colchón para OEIS que se desea exigir. b) El 3% del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Artículo 65. Aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y colchón contra riesgos sistémicos

El Banco de España determinará reglas de aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y contra riesgos sistémicos.

Artículo 66. Obligaciones de notificación y publicidad del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS

El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) del artículo 62.3. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM. Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.

Artículo 67. Fijación del colchón contra riesgos sistémicos

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de las mismas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de las mismas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por éstos. Dicho colchón se calculará de conformidad con el método que determine el Banco de España mediante circular y basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n. 2. El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos, pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones, conforme a lo que determine el Banco de España. 3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a: b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España: 2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales, 3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º, 4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º; d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro; e) Exposiciones ubicadas en terceros países; f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b). b) El colchón contra riesgos sistémicos exigido será revisado al menos cada dos años. c) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Artículo 68. Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos

1. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con el artículo 71. Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro. Asimismo, en caso de que el Banco de España decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72. 2. Tales notificaciones establecerán los siguientes elementos de manera pormenorizada: b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos; c) La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo; d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga; e) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que el Banco de España tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes. f) Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en el artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 4. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 71, cuando dicha decisión, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% para cualquiera de dichas exposiciones. A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72, no se contabilizará a efectos del límite del 3%. 5. El Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, el dictamen de la Comisión Europea cuando la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y de hasta el 5% para cualquiera de dichas exposiciones. Cuando el dictamen de la Comisión Europea fuere negativo, el Banco de España bien acatará el dictamen, bien expondrá las razones por las que no lo hace. Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en la notificación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2. En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, el Banco de España podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea, debiendo solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que ésta se haya pronunciado. 6. El Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, cuando dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5% para cualquiera de dichas exposiciones. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.

Artículo 69. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento

Artículo 70. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 por ciento

Artículo 71. Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos

El Banco de España anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información: b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. d) Una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado. f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Artículo 72. Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

1. El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en España para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje. 2. Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. 3. Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 9 y 13. 4. Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a los artículos 67 y 68, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, sólo se aplicará el colchón más elevado. 5. Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con los artículos 67 y 68, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

Artículo 73. Cálculo del importe máximo distribuible

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2. 2. Las entidades calcularán el IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos: b) Beneficios al cierre del ejercicio. c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b). d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar, el requisito de fondos adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo conforme a los siguientes criterios: 2.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2; 3.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4; 4.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.

Artículo 73 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el ratio de apalancamiento

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2. 2. Las entidades calcularán el A-IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos: b) Beneficios al cierre del ejercicio; c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b); d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, ni, si ha lugar, el requisito de fondos propios adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del citado Reglamento, conforme a los siguientes criterios: 2.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2; 3.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4; 4.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Artículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón

Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: 2.º Capital de nivel 1 adicional. 3.º Capital de nivel 2. c) El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73. d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: 2.º Compra de acciones propias. 3.º Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. 4.º Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

Artículo 74 bis. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento

Cuando una entidad no cumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el artículo 48 ter.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: 2.° Capital de nivel 1 adicional. c) El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73. d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: 2.° Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. 3.° Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. 4.° Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

Artículo 75. Contenido del plan de conservación del capital

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente: b) Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad. c) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón y, si ha lugar, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento. d) Cualesquiera otros datos que el Banco de España juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el artículo 49.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.