Sección 5.ª Oficinas, agentes y delegación de funciones

Artículo 20. Oficinas de las entidades de crédito

Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito podrán abrir nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio de: b) Las medidas de supervisión prudencial adoptadas por el Banco de España en virtud del artículo 68.2.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. c) Las limitaciones establecidas en el artículo 2.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. d) Las limitaciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

Artículo 21. Agentes de las entidades de crédito

1. A los efectos de este artículo se consideran agentes de entidades de crédito las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral. 2. Los agentes no podrán formalizar de avales, garantías u otros riesgos de firma. 3. Los contratos de agencia a que se refiere este artículo se celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá actuar el agente, así como el ámbito geográfico de actuación. 4. Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que este determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida. Esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las entidades. El Banco de España podrá recabar de las entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia. 5. En los contratos de agencia, las entidades de crédito deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la entidad representada. 6. La entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados. 7. Un agente solamente podrá representar a una entidad de crédito o a entidades de un mismo grupo consolidable de entidades de crédito. 8. Los agentes de entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes. 9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente o entrega a este de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago, estos no podrán abonarse al agente, o proceder de cuentas bancarias del mismo, ni siquiera transitoriamente. 10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos 14 a 17, las entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra entidad, o de agencia en el sentido indicado en el apartado 1, deberán comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del acuerdo. 11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de operaciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades de crédito y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 22. Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones, siempre que la actividad de la entidad no se vacíe de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España y del Banco Central Europeo. Las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo anterior. 2. La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento. 3. La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos: b) La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión. c) Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación. d) El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. 5. Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. 6. El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo. El Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.