CAPÍTULO XIII · Disciplina académica

Artículo ciento uno

El régimen de disciplina en las Universidades se adaptará a las siguientes normas:

a) La disciplina universitaria afectará separadamente:

1) Al personal docente.

2) A los escolares.

3) Al personal de Bibliotecas, Museos y medios didácticos análogos administrativo y subalterno.

b) Las faltas del personal docente se clasificarán en leves y graves y dentro de cada uno de estos grupos, según tengan carácter religioso-moral, político, docente o administrativo.

Las faltas leves del personal docente serán sancionadas por el Rector de la Universidad, previa comprobación y asesorado por la Junta de Gobierno.

Para la sanción de las faltas graves se requerirá expediente, incoado con conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, y, terminada su tramitación, el Rector comunicará la propuesta de sanción al Ministerio para su imposición y ejecución, en su caso. En estas faltas se podrá llegar a imponer la sanción de separación del Cuerpo de Profesores, sin perjuicio de otras a que pudiera haber lugar.

Las funciones de la Junta de Gobierno en materia de disciplina se extenderán también al personal técnico de todos los organismos y servicios universitarios.

Las sanciones graves se harán constar en el expediente personal del interesado, habiéndose de determinar el alcance que haya de atribuírseles como deméritos computables administrativamente.

c) Las faltas de los escolares se clasificarán en individuales y colectivas, y unas y otras, en leves y graves.

Las faltas leves serán sancionadas siempre con el visto bueno del Rector y previa su comprobación por los Profesores, Decano, Directores de Institutos o Colegios Mayores, según su naturaleza. Se dará cuenta de ellas al correspondiente Mando del Sindicato Español Universitario.

Las faltas graves se sancionarán previo expediente y con conocimiento de la Junta de Gobierno. Tramitado el expediente, la propuesta de sanción que decida el Rector será elevada al Ministerio de Educación Nacional, que la impondrá y ejecutará en su caso. Se podrá llegar a expulsar al sancionado de una Universidad y aun de todas las Universidades.

Para la mutua repercusión que puedan tener las sanciones impuestas por la Universidad y por el Sindicato Español Universitario, se dictará un Reglamento especial, de común acuerdo con los Ministerios competentes y la Secretaría general del Movimiento.

Las sanciones graves se harán constar en el Libro Escolar.

d) Las faltas del personal administrativo, del de Bibliotecas y órganos análogos y del subalterno se clasificarán igualmente en leves y graves, y se aplicarán para su imposición normas análogas a las establecidas en los apartados anteriores.

La máxima sanción que se podrá imponer será la de separación del servicio a la Universidad, sin perjuicio de las que el Ministerio juzgue oportuno imponer al personal que forme parte de Cuerpos dependientes de su jurisdicción. Las sanciones por faltas graves se harán constar en los respectivos expedientes.

En todo expediente disciplinario se pasará pliego de cargos al interesado, que tendrá derecho a contestar.

Primera

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, quedando derogadas todas las Leyes, Decretos, Órdenes o Reglamentos sobre régimen universitario que se opongan a lo preceptuado en ella.

Segunda

La ordenación de las enseñanzas en las Facultades universitarias, así como la organización y régimen de las mismas, se determinarán por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Tercera

El nuevo régimen para todas las Facultades se implantará curso por curso, aplicándose para el primero y para los demás las reglas que estuviesen establecidas; es decir, que la reforma, en cuanto al plan de estudios, se llevará a efecto en forma escalonada.

Cuarta

Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo veintiuno respecto a la colación del grado de Doctor, será preciso que el Ministerio autorice por Decreto a cada Universidad cuando estime que ha alcanzado plenamente la debida organización.

Entretanto, los estudios del grado de Doctor que determinen los Reglamentos podrán cursarse en todas las Universidades, siempre que en ellas estén establecidas las disciplinas necesarias. La tesis será juzgada en la Universidad de Madrid por un Tribunal de cinco Catedráticos de la disciplina objeto de la tesis, de las distintas Facultades de España. En el título se hará constar la Universidad de procedencia, la cual deberá publicar la tesis del nuevo Doctor.

Quinta

Los Centros de Enseñanza Superior del Sacromonte, El Escorial y Deusto, serán reconocidos como adscritos, respectivamente, a las Universidades de Granada, Madrid y Valladolid, si así lo solicitan. Los escolares que cursen en aquellos centros los estudios tradicionalmente dados en los mismos, verificarán obligatoriamente en cualquiera de las Universidades del Estado todas las pruebas académicas que con carácter general se establezcan en los Reglamentos de las Facultades respectivas.

La colación de grados que sirve de base a la expedición de títulos con valor profesional, sólo podrá hacerse en las Universidades del Estado y con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.

Los referidos alumnos, afiliados al Sindicato Español Universitario, recibirán también obligatoriamente en dichos Centros todas las enseñanzas complementarias que en esta Ley se establecen para los escolares universitarios.

Sexta

Para la implantación de la cultura superior religiosa a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictará el Decreto correspondiente, previo común acuerdo de la Iglesia y el Ministerio de Educación Nacional.

Séptima

Para el cumplimiento del artículo sesenta y dos y siguientes, respecto a Profesores adjuntos, etc., se dictará una disposición especial, manteniéndose hasta entonces el régimen actual.

Octava

Los Profesores de Escuelas de Veterinaria continuarán en su Escalafón actual, que será declarado a extinguir. Los que ingresen una vez promulgada esta Ley, pasarán a formar parte del Escalafón general de Catedráticos de Universidad.

Novena

Esta Ley deberá ser modificada en cuanto hace referencia a la intervención de los órganos políticos universitarios de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., cuando por decisión del Mando Nacional del Movimiento se produzca una reforma en la estructura de los mismos.

Décima

Para la implantación de la formación política y de los organismos y servicios a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictarán los Decretos oportunos, de acuerdo con las jerarquías correspondientes, en su caso.

Undécima

Los actuales Secretarios de las Universidades que ejerzan sus cargos en propiedad en el momento de la publicación de esta Ley continuarán desempeñándolos, aunque no reúnan los requisitos exigidos por el artículo ochenta.

Duodécima

El régimen económico del capítulo doce, no entrará en vigor hasta la promulgación del nuevo Presupuesto.

Décimotercera

Las Clínicas y Hospitales Clínicos, habida cuenta de su doble función, docente y benéfica, tendrán en el Presupuesto de Educación Nacional las consignaciones establecidas en el artículo noventa, apartado b) de esta Ley, sin perjuicio de que sigan en vigor las obligaciones que impone a los organismos afectados el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y uno, sobre coordinación de servicios sanitarios.

Décimocuarta

Dada la naturaleza de esta Ley, que sólo alcanza a la ordenación universitaria, quedan excluidas de sus normas las Escuelas especiales de Arquitectura e Ingenieros, los organismos que de ellas dependan, las Escuelas de formación de sus profesiones auxiliares, así como aquellos Centros de investigación o de estudio que, por referirse a ingeniería o arquitectura, no atañen a la Universidad.

Décimoquinta

Queda autorizado el Ministro de Educación Nacional para aclarar e interpretar la presente Ley, así como para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.