CAPÍTULO VI · Gobierno de las Universidades y de sus órganos y servicios

Artículo treinta y siete

El gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector. Como delegados del Rector ejercerán funciones de gobierno:

a) El Vicerrector.

b) Los Decanos de las Facultades.

c) Los vicedecanos.

d) Los Directores de los Institutos o Escuelas de Formación Profesional y de los Institutos de Investigación.

e) Los Directores de los Colegios Mayores.

f) El Director del Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria.

g) El Director de la formación religiosa universitaria.

h) El Jefe del Distrito del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.

i) El Jefe de Distrito del Sindicato Español Universitario.

Artículo treinta y ocho

El Rector es el Jefe de la Universidad. Las autoridades inmediatas de los órganos y servicios colocados en todo o en parte bajo su jerarquía, se entenderá, siempre que ejerzan funciones de orden académico, que actúan por delegación y en representación de aquél, dentro del ámbito de su correspondiente servicio.

Articulo treinta y nueve

El Rector tendrá los tratamientos de Magnífico y Excelentísimo, que aparecerán obligatoriamente en todos los documentes universitarios que a él afecten, y gozará, como jerarquía cultural en el Distrito Universitario, de la representación que le corresponde.

Ostentará la presidencia en todos los actos académicos de su Distrito a los que asista, a no ser que presida el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Educación Nacional u otro Ministro, o el Subsecretario y Directores generales del Departamento.

El cargo será, dotado en los presupuestos del Ministerio de Educación Nacional con cantidad suficiente y medios representativos adecuados a la categoría social que, dada la dignidad e importancia de su función, se le atribuye.

Artículo cuarenta

El Rector de cada una de las Universidades será nombrado y cesará por Decreto del Ministerio de Educación Nacional; pero éste podrá suspenderlo hasta su cese por Orden ministerial. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario de Universidad y militante de FaIange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., quien, en caso necesario, quedará exento del cumplimiento inmediato de la función docente.

La toma de posesión de los Rectores irá acompañada de la debida solemnidad académica.

Artículo cuarenta y uno

Son atribuciones del Rector:

a) La representación jurídica de la Universidad y de los órganos que la integran, en cuanto actúen como tales.

b) La colación e investidura de los grados universitarios y la concesión de diplomas de estudios.

c) La superior dirección de los órganos, servicios y medios didácticos universitarios.

d) La propuesta o informe al Ministerio de Educación Nacional, oída la Junta de gobierno, para la creación o reconocimiento de los Colegios Mayores y su incorporación a la Universidad.

e) La ordenación general de los pagos que hayan de hacerse con cargo al presupuesto universitario, así como la dirección general de la vida económica de la Universidad.

f) La expedición, o visado, en su caso, de los documentos que haya de expedir la Universidad.

g) La función disciplinaria de orden académico sobre los universitarios, de acuerdo con los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

h) La propuesta o informe, en su caso, para el nombramiento o cese del personal universitario y el nombramiento y cese del personal universitario o del personal subalterno, que se le atribuye en los diferentes preceptos de esta Ley.

Artículo cuarenta y dos

El Vicerrector ejercerá en orden al gobierno de la Universidad, las funciones que le delegue el Rector, y sustituirá a éste en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones rectorales. En ausencia del Vicerrector le sustituirá el Decano más antiguo.

El cargo de Vicerrector recaerá, necesariamente, en un Catedrático numerario de Facultad y su designación se hará por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Vicerrector tendría tratamiento de Excelentísimo.

Artículo cuarenta y tres

Cada una de las Facultades universitarias tendrá como autoridad inmediata un Decano. Catedrático numerario, que será nombrado por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por orden ministerial.

El Decano tendrá tratamiento de Ilustrísimo.

Compete a los Decanos, como delegados del Rector, para la dirección inmediata de su Facultad respectiva:

a) La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento más exacto de la función docente.

b) El informe al Rector acerca del Profesorado.

c) Elevar a la aprobación rectoral la organización de los cursos y cuanto con ella se relacione, así como el índice de necesidades de la Facultad, para la elaboración del presupuesto y las denuncias por faltas académicas del personal de la Facultad y de los escolares para su substanciación.

Para el ejercicio de las funciones de su competencia, cuando no sean de carácter ejecutivo e inspector, el Decano deberá oír a la Junta de Facultad.

Artículo cuarenta y cuatro

Los Vicedecanos serán nombrados por Orden ministerial a propuesta, en terna, de los Rectores. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo y el cargo recaerá necesariamente en un Catedrático numerario.

Los Vicedecanos ejercerán, en orden al gobierno de la Facultad, las funciones que les delegue el Decano, a quien sustituirán en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones plenas del carga.

En ausencia del Vicedecano le sustituirá el Catedrático más antiguo.

Artículo cuarenta y cinco

Los Directores de los Institutos o Escuelas de Formación Profesional serán nombrados en forma análoga a los Decanos. Los Directores de los Institutos de Investigación Científica serán nombrados por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector, que deberá oír previamente al Catedrático o Catedráticos de las disciplinas a que afecte el Instituto de Investigación Científica. Unos y otros ejercerán funciones similares al Decano en sus respectivos organismos.

Artículo cuarenta y seis

Los Directores de los Colegios Mayores serán nombrados y cesarán por Órdenes ministeriales, a propuesta del Rector y previo informe de la Secretaría General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. Cuando los Colegios sean fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares el Rector trasladará informada al Ministerio la propuesta del Patronato o Entidad fundadora. Los Directores de los Colegios Mayores habrán de poseer siempre grado académico superior o título equiparable.

Compete a los Directores de los Colegios Mayores:

a) La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento de la función educativa universitaria.

b) Elevar a la aprobación rectoral cuantas medidas se relacionen con la organización de Ios actos y cursos complementarios educativos, la propuesta para el nombramiento de personal y, asimismo, cursar las denuncias por faltas académicas de todo el personal del Colegio para su sustanciación.

c) Elevar a la Junta de Gobierno los presupuestos y las cuentas del Colegio para su aprobación.

d) La inspección inmediata de los servicios administrativos propios del Colegio Mayor y la organización de su régimen interno, de acuerdo con sus Estatutos.

Cuando el Colegio Mayor sea de fundación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de Corporaciones o de particulares, los Directores tendrán las mismas funciones y obligaciones en el orden educativo y cultural, pero gozarán de autonomía en cuanto a la designación de su personal, concesión de becas, y en materia administrativa y económica, de acuerdo con las normas fundacionales.

Artículo cuarenta y siete

El Director del Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria, será un Catedrático numerario de Facultad, nombrado por Orden ministerial, a propuesa, en terna, del Rector.

Le compete:

a) La preparación y propuesta al Rector, para su aprobación, de toda la labor propia del Secretariado, sean cursos, conferencias o publicaciones.

b) La entrega al Administrador de la Universidad de las ediciones de libros o revistas, una vez terminada su impresión, y la preparación del proyecto de presupuesto, para someterle al Rector.

Artículo cuarenta y ocho

El Director de la formación religiosa universitaria será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del respectivo Ordinario eclesiástico, previo informe del Rector.

Es de su competencia:

a) La organización de acuerdo con los planes que para todas las Universidades se establezcan, de las enseñanzas de cultura superior religiosa, obligatorias para todos los escolares, y la vigilancia del desarrollo de estas enseñanzas.

b) La propuesta-informe al Rector para su nombramiento, previa la aprobación del Ordinario eclesiástico del personal necesario para la enseñanza o la formación religiosa, así como la custodia y conservación de los templos universitarios.

Artículo cuarenta y nueve

El Jefe del Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. será un Catedrático numerario militante del Partido, nombrado para cada Universidad y Distrito universitario por el Delegado Nacional de Educación de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional y previo informe del Rector.

El Jefe de este servicio podrá ser separado de su cargo por el Delegado Nacional de Educación o por el Ministro de educación Nacional.

Le compete:

a) La organización de los cursos escolares de formación política, cuyos planes generales serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a las normas y programas que designe el Ministro Secretario general del Movimiento.

b) La repuesta-informe al Rector, cumplidos previamente los trámites jerárquicos pertinentes respecto a Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de las personas que hayan de ser encargadas de los cursos de formación política, para su aprobación y nombramiento, en su caso, por el Ministerio de Educación Nacional, y la organización de los actos político-universitarios previa aprobación del Rector.

c) La propuesta al Rector y ejecución, en caso de ser aprobada, de cuantas iniciativas juzgue conducentes a la difusión del espíritu del Movimiento en el Profesorado universitario, así como las relativas a Instituciones culturales y de protección al Profesorado.

Artículo cincuenta

El Jefe del Sindicato Español Universitario para cada Universidad y Distrito universitario será nombrado por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector. El Jefe de este Servicio podrá ser separado de su cargo por el Jefe Nacional del Sindicato Español Universitario y suspendido en sus funciones por el Ministro de Educación Nacional, a propuesta razonada del Rector.

Le compete, de acuerdo siempre con la Ley del Frente de Juventudes y sus propios Estatutos:

a) La dirección y organización de todos los estudiantes en la disciplina del Movimiento, difundiendo en ellos su espíritu y doctrina.

b) La realización de actos políticos y culturales, en colaboración con el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior.

c) La representación de todos los escolares ante la corporación universitaria y sus órganos y servicios.

d) La ejecución de las funciones establecidas en el artículo 34 de esta Ley.

e) La ejecución, previa aprobación del Rector, de cuantas iniciativas juzgue oportunas para mejorar la formación de los escolares en tanto esas iniciativas hayan de efectuarse dentro del ámbito universitario.

f) La elevación al Rector de cuanto juzgue oportuno sugerirle para el mejoramiento de la labor universitaria.