CAPÍTULO III · De las Universidades y Distritos Universitarios
Artículo diez
Las Universidades sólo podrán ser fundadas por medio de una Ley. Toda Universidad habrá de tener como mínimo tres Facultades.
Artículo once
Se confirma la existencia de las doce Universidades siguientes: de Barcelona, de Granada, de La Laguna, de Madrid, de Murcia, de Oviedo, de Salamanca, de Santiago de Compostela, de Sevilla, de Valencia, de Valladolid y de Zaragoza.
Artículo doce
El territorio nacional se dividirá en doce Distritos Universitarios, dentro de cada uno de los cuales ejercerá sus funciones la respectiva Universidad. Los Distritos Universitarios serán los siguientes:
Distrito de la Universidad de Barcelona: provincias de Barcelona, Lérida. Gerona, Tarragona y Baleares.
Distrito de la Universidad de Granada: provincias de Granada, Málaga, Jaén y Almería y ciudades de soberania del Norte de África y Zona del Protectorado de Marruecos,
Distrito de la Universidad de La Laguna: provincias de Las Palmas y Tenerife y colonias de África.
Distrito de la Universidad de Madrid: provincias de Madrid, Segovia, Toledo, Guadaiajara, Cuenca y Ciudad Real.
Distrito de la Universidad de Murcia: provincias de Murcia y Albacete.
Distrito de la Universidad de Oviedo: provincias de Asturias y León.
Distrito de la Universidad de Salamanca: provincias de Salamanca, Zamora, Ávila y Cáceres.
Distrito de la Universidad de Santiago de Compostela: provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Distrito de la Universidad de Sevilla: provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz, Huelva y Badajoz.
Distrito de la Universidad de Valencia: provincias de Valencia, Alicante y Castellón.
Distrito de la Universidad de Valladolid: provincias de Valladolid, Burgos, Palencia, Santander, Guipúzcoa, Vizcaya y Álava.
Distrito de la Universidad de Zaragoza: provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, Logroño y Soria.