CAPÍTULO VIII · El Profesorado universitario y sus obligaciones y derechos
Artículo cincuenta y seis
Los Profesores universitarios serán:
a) Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad.
b) Profesores adjuntos de Facultad,
c) Ayudantes para clases prácticas, clínicas y laboratorios.
d) Profesores encargados de Cátedra o curso en cualquier órgano o servicio universitario.
Artículo cincuenta y siete
Los Catedráticos numerarios de Facultad universitaria formarán un Cuerpo de funcionarios del Estado.
Disposiciones especiales determinarán el número de Catedráticos numerarios de cada Facultad.
Fijado el número, se formará el Escalafón general de Catedráticos numerarios de Universidad y se establecerán en él las categorías económicas que hayan de constituirlo y el sueldo correspondiente a los Catedráticos situados en cada una de ellas, a las que se ascenderá por rigurosa antigüedad de nombramiento. En los Presupuestos generales del Estado se consignará cantidad suficiente para la dotación de las atenciones resultantes de este Escalafón.
Cuando alguna Cátedra numeraria dotada en el Escalafón y Presupuesto del Estado esté vacante o su titular en situación de excedente, sin derecho a percibir su sueldo, podrá aplicarse éste al abono de la gratificación que le corresponda al Profesor encargado de Cátedra o curso que haga sus veces.
Artículo cincuenta y ocho
(Derogado)
Artículo cincuenta y nueve
Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades:
a) Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional,
b) Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad.
c) Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad.
d) La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano.
e) El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente sin reserva de cátedra no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso del traslado a cátedra determinada y vacante.
f) La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos.
g) Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado.
h) Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva.
i) La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad.
j) El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos.
Artículo sesenta
Cuando el número de alumnos o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente, podrá el Ministerio, a propuesta del Rector, y oída la Junta de la Facultad respectiva y la de Gobierno, desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad. La Cátedra así creada se proveerá por el procedimiento que determina la Ley.
El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos, que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numerarios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que resolverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación.
Los Catedráticos asi designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares.
Artículo sesenta y uno
En casos excepcionales podrán ser nombrados, por Decreto del Ministerio de Educación Nacional, Catedráticos extraordinarios, que habrán de ser titulares de grados académicos superiores y de notorio prestigio en el orden científico.
La iniciativa para estos nombramientos compete al Ministerio de Educación Nacional y a los Rectores de las Universidades; pero deberán informar la propuesta los Consejos Superiores de Investigaciones Científicas y Nacional de Educación y la Real Academia correspondiente. La propuesta y los informes habrán de ser ampliamente motivados, con expresión de la obra científica del propuesto e indicación de sus publicaciones, investigaciones y datos que permitan formar juicio del valer de su personalidad científica ante los organismos y entidades culturales nacionales y extranjeras.
Los Catedráticos extraordinarios desempeñaran la Cátedra para la que hayan sido nombrados, incluida o no en el plan general de la Facultad respectiva, con iguales derechos y obligaciones que los numerarios, sin más diferencia que la atribución de un sueldo fijo en el Decreto de nombramiento, y el no formar parte del Escalafón de Catedráticos numerarios. Al quedar vacante la Cátedra que se les creó, se considerará ésta suprimida.
Artículo sesenta y dos
Para las cátedras o grupos de cátedras de las Facultades Universitarias, y de acuerdo con sus plantillas, se nombrarán Profesores adjuntos, mediante concurso-oposición y pro-puesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hará el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro.
Este concurso-oposición se verificará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Será preceptiva la posesión del grado de Doctor y la firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
b) Se atenderá, en la preferencia de méritos, a la labor científica, comprobada por las publicaciones del candidato, y a su historia docente.
Reglamentariamente se determinarán los demás trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza exigibles a los que participen en este concurso-oposición.
En el ejercicio de sus funciones, serán aplicables a los Profesores adjuntos los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición.
Percibirán como emolumentos la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, la cual deberá consignarse en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo sesenta y tres
Cuando la naturaleza de las Cátedras o el número de alumnos de las mismas así lo exija, el Rector de la Universidad podrá nombrar Ayudantes para clases prácticas, clínicas o laboratorios, a propuesta del Decano de la Facultad o Director del órgano universitario en que haya de prestar sus servicios, oído el Catedrático o Profesor interesado y previo informe de la Jefatura Provincial del Movimiento.
Los Ayudantes no podrán, en ningún caso, asumir la explicación de lecciones teóricas de los programas, y sus obligaciones y derechos les serán fijados en sus nombramientos, Disfrutarán siempre de remuneración con cargo al Presupuesto general de la Universidad, y deberán estar investidos del grado de Licenciado.
Artículo sesenta y cuatro
Cuando las conveniencias del servicio así lo aconsejen y esté vacante una Cátedra numeraria, el Rector de la Universidad, oída la Facultad correspondiente, podrá proponer al Ministro de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de dicha Cátedra por un periodo de tiempo que no podrá exceder de tres años.
El candidato propuesto habrá de estar investido del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
La propuesta se hará con amplia motivación y alegación de méritos, y, en caso de nombramiento, percibirá la gratificación que se le asigne.
Asimismo podrán ser agregados al servicio de una Cátedra de manera permanente las personalidades profesionales pertenecientes a Centros o Instituciones públicas o privadas, que hayan sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal. Estos Profesores extraordinarios podrán ser Licenciados o Doctores.
Artículo sesenta y cinco
En análoga forma y con iguales obligaciones y derechos podrán nombrarse encargados de Catedra para los Institutos o Escuelas Profesionales, cuando no tengan escalafón propio.
Artículo sesenta y seis
En caso de vacantes, las Cátedras numerarias de Facultad serán desempeñadas por los Profesores adjuntos. A falta de ellos, podrán nombrarse en forma análoga profesores encargados de curso, que deberán estar investidos del Título de Licenciado o Doctor.
Igualmente podrá nombrar el Ministerio de Educación Nacional Profesores encargados de curso para la enseñanza religiosa, los Institutos o Escuelas profesionales, y las disciplinas de formación política, así como para las de educación complementaria de los escolares.
Percibirán la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, en el que se consignará cantidad suficiente para estas atenciones.
En el ejercicio de sus funciones les serán aplicables los mismos preceptos que a los Profesores adjuntos.
Artículo sesenta y siete
Los Profesores de los Institutos de Investigación serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector de la Universidad respectiva. El nombramiento deberá recaer en Catedráticos numerarios o extraordinarios de Facultad, y percibirán, con independencia de los emolumentos que como Catedráticos les correspondan, la gratificación que en la Orden de nombramiento se les asigne y que se consignará en el Presupuesto del Estado.
Las obligaciones especiales que con independencia de las propias de Catedráticos de Facultad se les determinen, serán fijadas por el Rector de la Universidad, y previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, serán aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.