CAPÍTULO XII · Medios económicos para la función universitaria y presupuesto general de las Universidades
Artículo ochenta y cuatro
El régimen económico de las Universidades se ajustará a las siguientes normas:
a) Los ingresos que por tasas académicas, expedición de títulos, certificaciones y documentos análogos obtengan las Universidades a través de todos sus órganos, habrán de pertenecerle y ser destinados al cumplimiento de los fines de las mismas. El cinco por ciento de la totalidad de tales ingresos se empleará en la formación del capital universitario.
b) Cada Universidad tendrá su patrimonio, que administrará autonómicamente, con la sola limitación de estar obligada a adaptar su Presupuesto general único a las normas de esta Ley y sus Reglamentos; a destinar a los capítulos, artículos y apartados correspondientes del mismo las subvenciones que, para fines específicos y concretos, les sean concedidas por el Estado, la Provincia, el Municipio u otras Corporaciones o por particulares; a someter a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional el Presupuesto anual y las cuentas del ejercicio anterior, que serán remitidas por el Ministerio al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por aquél, a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad.
Los Presupuestos universitarios deberán ser presentados dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los Presupuestos generales del Ministerio de Educación Nacional, y las cuentas, en el mes de enero.
Artículo ochenta y cinco
La Sección de ingresos del Presupuesto general universitario la integrarán los siguientes conceptos:
a) Rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales.
b) Rentas del Patrimonio Universitario adscritas a fines especiales.
c) Aportaciones obligatorias del Estado no adscritas a fines especiales.
d) Aportaciones obligatorias del Estado adscritas a fines especiales.
e) Ingresos por el Libro Escolar, tasas académicas, títulos, certificaciones y análogos.
f) Ingreso por premios de pagaduría de personal material y obras, ejercida por el Administrador general.
g) Ingresos por publicaciones.
h) Legados, donativos o subvenciones que se reciban para su inversión o para incremento del Patrimonio Universitario.
i) Abintestatos de todo el personal docente universitario, cuando hubieran de pertenecer al Estado.
Artículo ochenta y seis
Para los derechos fiscales académicos se fijarán tasas generales, que serán reducidas y aun suprimidas, habida cuenta de las dotes intelectuales y morales de los escolares y de los medios económicos, debidamente acreditados, de sus padres. Una disposición especial determinará esta escala de tasas, así como las normas para su aplicación.
Artículo ochenta y siete
Las rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos de instalación permanente y medios didácticos.
Artículo ochenta y ocho
Las rentas que estén adscritas a fines especiales por sus donantes, fundadores, etc., habrán de figurar en el Presupuesto de gastos adscritas a los fines propios.
Artículo ochenta y nueve
El Estado consignará en el Presupuesto de Educación una cantidad no inferior a ciento cincuenta mil pesetas para cada Universidad, en concepto de aportación no adscrita a fines especiales.
Las aportaciones del Estado y demás Corporaciones públicas no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos generales, así como a toda clase de medios didácticos y material docente.
Artículo noventa
El Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consignará, además, con independencia de las cantidades que sean necesarias para atender a los gastos de sueldos y gratificaciones de personal y las que puedan destinarse a construcción o adquisición de edificios universitarios nuevos o ampliaciones de los actuales y que no serán libradas para su ingreso en el Presupuesto universitario, según los preceptos generales, otras destinadas a los fines especiales siguientes:
a) Bibliotecas, Museos, Archivos y Seminarios.
b) Clínicas y Hospitales clínicos.
c) Laboratorios, especificando cada uno de ellos en caso de que la subvención sea con destino expreso.
d) Granjas, Jardines Botánicos, Talleres e instalaciones y material deportivo.
e) Pequeñas reparaciones en los edificios universitarios.
f) Reparaciones y adquisición de mobiliario y material de Laboratorios y Clínicas, Hospitales Clínicos y material no inventariable para los servicios universitarios.
g) Becas y protección escolar.
h) Viajes y excursiones de carácter científico y cultural.
Todos los créditos que, a favor de las Universidades, figuren en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, así como los extraordinarios que por el mismo se concedan a favor de aquéllas, se librarán en firme al Administrador general de la Universidad, y habrán de figurar en los Presupuestos de ingresos de la misma y en los correspondientes capítulos de gastos para inversión en los fines especiales a que se destinen.
En ningún caso se librarán las consignaciones de toda clase que figuren en los Presupuestos generales a favor de las Universidades mientras éstas no tengan aprobados por el Ministerio los Presupuestos y las cuentas en la parte que al misma afectan.
Artículo noventa y uno
Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Se distribuirán en la forma siguiente: El cinco por ciento, según se preceptúa en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro; el quince por ciento, a gastos de conservación, sostenimiento y material universitario; el sesenta por ciento, al abono de las gratificaciones de los Catedráticos numerarios que desempeñen efectivamente la cátedra y funcionarios de los escalafones del Ministerio de Educación Nacional que presten servicio en las Universidades, a base de un fondo común de todas éstas, que se distribuirá proporcionalmente, según determinan disposiciones especiales. El veinte por ciento restante servirá para incrementar los anteriores conceptos, a juicio de la Junta de Gobierno de cada Universidad. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas.
Artículo noventa y dos
Los ingresos por premio de pagaduría, establecido en el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintiséis por los servicios de habilitación de personal material y obras, se destinarán a la Mutualidad de Catedráticos numerarios de Universidad, que será única para todas las Universidades.
Artículo noventa y tres
Los ingresos por publicaciones figurarán en el Presupuesto para ser destinados a nuevas publicaciones y al abono de honorarios o derechos de los autores respectivos.
Artículo noventa y cuatro
Los legados y donativos, cuando no disponga lo contrario el testador o donante y los abintestatos, se entenderán percibidos para incremento del capital universitario; en otro caso figurarán como ingresos en el Presupuesto del año siguiente.
También se destinarán a capitalización, además de los recursos determinados en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro, el superávit de las cuentas anuales, que no podrán ser aprobadas si no se justifica en ellas la capitalización correspondiente al ejercicio anterior, presentando, al efecto, la relación por duplicado de los bienes y valores que al fin de cada ejercicio constituyan la totalidad del capital universitario.
La obligación de capitalizar determinada en esta Ley no será dispensada a las Universidades, mientras no puedan sostener con las rentas gratuitamente al veinticinco por ciento, como mínimo, de los alumnos alojados en los Colegios Mayores de fundación directa universitaria y atender además a un posible déficit en el sostenimiento de los mismos. Cuando el Ministerio, a petición de la Universidad, reconozca que se ha acumulado capital suficiente para las indicadas atenciones, se podrá autorizar que los fondos destinados a capitalización se apliquen a los fines de cultura que se estimen convenientes.
Artículo noventa y cinco
El Patrimonio de las Universidades estará compuesto por los bienes siguientes:
Primero. Los que actualmente posea como propios.
Segundo. Los fondos procedentes de fundaciones docentes civiles extinguidas en el Distrito Universitarlo.
Tercero. Los que las Leyes le atribuyan actualmente o en lo sucesivo.
Cuarto. Los legados y donaciones de todo género que acepte o reciba para su capitalización.
Quinto. Los edificios que se adquieran o construyan y sus accesiones.
Artículo noventa y seis
El Presupuesto de cada Universidad será único y anual. Se redactará de acuerdo con las disposiciones generales de esta Ley y se someterá a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Figurarán en él, en los capítulos de gastos, todos los relativos a los distintos órganos universitarios, con excepción de los Colegios Mayores fundados por iniciativa privada.
Artículo noventa y siete
El presupuesto universitario será administrado, según las normas generales de contabilidad, por el Rector de la Universidad, como Ordenador de Pagos, el Administrador general y el Interventor general.
Artículo noventa y ocho
El Administrador general de la Universidad será nombrado por el Ministerio, a propuesta del Rector, y cesará en igual forma. El nombramiento recaerá preferentemente en un Catedrático numerario de Facultad.
Competen al Administrador general de la Universidad las funciones de administración de todo lo concerniente al patrimonio universitario y la colaboración con el Rector o Interventor para la redacción del Presupuesto general de la Universidad.
Ejercerá también el cargo de Habilitado de personal material y demás servicios para la percepción de los fondos que, por figurar en los Presupuestos generales del Estado, exijan tal actuación, ingresando en el Presupuesto universitario los descuentos propios de este servicio. Quedarán exentos de todo descuento de habilitación los sueldos del personal administrativo y de Bibliotecas.
Artículo noventa y nueve
El nombramiento y cese del Interventor general compete al Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario.
Será de su competencia la intervención de todos los gastos e ingresos del Presupuesto general de la Universidad.
Artículo ciento
El Ministro de Educación Nacional redactará un Reglamento económico por el que se regirán todas las Universidades y fórmulas para los presupuestos y cuentas, así como regulará todo lo relativo a obras urgentes, operaciones de préstamo, cantidades no invertidas y demás extremos que se estimen necesarios para la buena marcha del régimen universitario.