CAPÍTULO X · Organización de los medios didácticos
Artículo setenta y uno
Todos los medios didácticos de las Universidades, como Bibliotecas, Archivos, Museos, Seminarios, Laboratorios, Clínicas y Hospitales Clínicos, Jardines Botánicos, Talleres y otros análogos, y los elementos que los compongan, cualquiera que sea el órgano o servicio universitario a que principalmente sirvan y en cuyos locales propios estén sitos, se considerarán concedidos a las Universidades para su uso, cuando sean propiedad del Estado, encomendándoseles su mejor organización, incremento, perfecta instalación y custodia.
Artículo setenta y dos
El Rector, como Jefe Superior de todos los órganos, servicios y medios didácticos universitarios, establecerá las normas reglamentarias para la mejor utilización y régimen interno de los medios didácticos, siempre de acuerdo con las disposiciones que el Ministerio de Educación Nacional dicte con carácter general para todas las Universidades.
Artículo setenta y tres
Para el ejercicio de las funciones rectorales a que se refiere el artículo anterior, los Rectores podrán delegar este servicio en los Vicerrectores o en los Decanos de las Facultades correspondientes.
Compete al Rector, al Vicerrector o al Decano,como delegado de este servicio:
a) La iniciativa para la adquisición de material o el estudio y, en su caso, la aceptación de cuantas propuestas se le formulen en tal respecto por los Directores y Profesores de las diversos órganos y servicios.
b) Ejercer, en todos los medios didácticos, la inspección para el mejor cumplimiento de las decisiones rectorales.
c) Redactar el índice previsto de necesidades para la confección del Presupuesto general universitario.
Artículo setenta y cuatro
La Biblioteca de cada Universidad, aunque sus fondos se custodien en lugares diversos y sus salas de lectura y estudio estén instaladas en diferentes edificios universitarios, formará una unidad con el nombre de Biblioteca de la Universidad y estará dotada de un catálogo general único, además de los parciales que se juzgue necesarios.
El Director inmediato de la Biblioteca será el Bibliotecario general, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante concurso entre funcionarios del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, previo informe del Rector.
En igual forma se procederá al nombramiento del personal técnico o auxiliar necesario.
Realizados estos nombramientos, se considerarán los designados como funcionarios al servicio de la Universidad, y, por tanto, sometidos a las órdenes reglamentarias del Rector y a la disciplina académica.
El Rector podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese del Director y personal técnico y auxiliar cuando lo juzgue conveniente, oída la Junta de gobierno.
El personal subalterno necesario se nombrará, mediante relación de trabajo, en la misma forma que el general de la Universidad.
Artículo setenta y cinco
Son obligaciones y derechos del Bibliotecario general y de todo el personal de la Biblioteca, siempre bajo las órdenes del Rector, la ejecución de las normas para el régimen interno de custodia, adquisición, catalogación y servicio de libros a los lectores, de acuerdo con los preceptos reglamentarios.
Artículo setenta y seis
El Bibliotecario general será, al mismo tiempo, Director del Archivo Histórico Universitario, que se formará con los fondos antiguos y los procedentes de los Archivos administrativos, de los que pasarán a aquél todos los documentos con antigüedad superior a veinte años.
Artículo setenta y siete
Los Museos de Arte, Arqueología o análogos, en caso de existir en las Universidades, tendrán un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Bibliotecario general.
Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de los Bibliotecarios en la Biblioteca universitaria.
Artículo setenta y ocho
Los Museos de Ciencias, Clínicas y Hospitales Clínicos, Laboratorios, Observatorios, Talleres o Granjas de experimentación y análogos, excepto aquellos estrechamente vinculados a una Cátedra, tendrán, cada uno o por grupos, sus jefes propios, cuyo nombramiento y cese corresponden al Ministerio, a propuesta del Rector, oído el Decano correspondiente, entre Catedráticos numerarios. Sus derechos y obligaciones, en el ámbito de su competencia, serán análogos a los del Bibliotecario general.