CAPÍTULO IV · Órganos para el ejercicio de las funciones primordiales universitarias y normas generales para su funcionamiento

Artículo trece

Las Universidades, sin que con ello se rompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, para el ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos:

Primero. Facultades universitarias.

Segundo. Institutos o Escuelas de Formación Profesional e Institutos de Investigación Científica.

Tercero. Colegios Mayores.

Cuarto. Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión Universitaria.

Artículo catorce

Las Facultades universitarias son los órganos específicos de la función docente de las Universidades, y preparan y habilitan a los escolares que prosigan los cursos ordinarios de sus enseñanzas y realicen favorablemente las pruebas pertinentes para la colación e investidura de los grados académicos de Licenciado y Doctor.

Artículo quince

Las Facultades universitarias serán las siguientes:

Primero. Facultad de Filosofía y Letras.

Segundo. Facultad de Ciencias.

Tercero. Facultad de Derecho.

Cuarto. Facultad de Medicina.

Quinto. Facultad de Farmacia.

Sexto. Facultad de Ciencias Políticas y Económicas.

Séptimo. Facultad de Veterinaria.

No podrá crearse ninguna Facultad distinta de las anteriores sino mediante Ley.

Artículo dieciséis

Se confirman por la presente Ley las Facultades existentes en las Universidades españolas.

Las enseñanzas de las Facultades universitarias se podrán dividir en Secciones, que se determinarán en los Decretos de organización de cada Facultad.

Artículo diecisiete

Solo mediante Ley podrá instituirse una Facultad universitaria en Universidad donde no exista.

Artículo dieciocho

Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para el ingreso en cualquier Facultad el candidato deberá estar en posesión del Titulo de Bachiller y haber cumplido los diez y seis años o cumplirlos dentro del año natural en que se verifique la inscripción. Los Reglamentos de organización de las Facultades establecerán un examen especial de ingreso, propio para cada una de ellas, que servirá para la selección, en su caso, de los alumnos, a los efectos del apartado b) de este artículo.

b) En casos de estricta necesidad, y a los efectos de orientar a los escolares hacia aquellos estudios en los que las necesidades nacionales requieran mayor número de graduados, el Ministerio de Educación Nacional podrá fijar el número máximo de alumnos que comiencen sus estudios en cada una de las Facultades enumeradas en el artículo quince. previo informe del Consejo Nacional de Educación y con los asesoramientos y estadísticas que haya solicitado de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de los Ministerios interesados y de los Colegios o servicios profesionales.

En la fijación del número habrá de tener presente el Ministerio de Educación Nacional no sólo las necesidades profesionales, sino también los fines de cultura y de formación de investigadores, que en el artículo primero de esta Ley se asignan a la Universidad.

Si fuere necesario repartir el número de alumnos entre las distintas Universidades la distribución se hará teniendo en cuenta el Profesorado, los locales y los medios didácticos de que cada una disponga, oído el Consejo de Rectores.

c) Los cursos universitarios comenzarán con un acto solemne de aperturas que se celebrará el tres de octubre y terminarán el treinta de junio, incluidos los períodos de exámenes.

d) Las enseñanzas de cada Facultad se organizarán de forma que, durante el año académico, se distribuyan en dos períodos cuatrimestrales; el primero comenzará el cinco de octubre y terminará el catorce de febrero, y el segundo el quince de febrero y el quince de junio.

Los planes de cada Facultad determinarán el número de cuatrimestres de cada disciplina y cuáles de éstos se considerarán formando una unidad a los efectos metodológicos y de profesorado.

En relación con el modo de cursar los estudios, la enseñanza universitaria se clasificará en oficial y libre.

La enseñanza oficial es la cursada en las Universidades del Estado.

La enseñanza libre será la cursada por aquellos alumnos que, no estando adscritos a la enseñanza anterior, realicen las pruebas de examen en la Universidad, por asignaturas y ante Tribunales compuestos por Catedráticos y Profesores de la misma, designados por la autoridad universitaria competente.

Los alumnos de enseñanza libre pertenecientes a las Facultades de Ciencia, Medicina, Farmacia y Veterinaria habrán de presentar, a los efectos de ser admitidos a examen, la certificación de haber realizado los trabajos prácticos correspondientes en la Universidad o en establecimientos o Centros que antes de comenzar el curso académico hubiesen sido autorizados por el Rector, a propuesta de la Junta de la Facultad respectiva, para expedir tales certificaciones. No se permitirá dentro del mismo curso académico y en la misma Facultad, simultanear dos clases de enseñanza.

e) El número de cursos que se establezca para cada enseñanza facultativa tendrá el carácter de número mínimo de cursos de escolaridad, exigible igualmente a los alumnos oficiales y libres para que puedan optar a los correspondientes grados académicos.

El tiempo de escolaridad para cada enseñanza facultativa podrá ser reducido o dispensado por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector, oída la Facultad, cuando el solicitante haya cursado estudios de grado superior en un Centro nacional o extranjero, de categoría científica y cultural equiparable a la de las Universidades españolas a juicio del Consejo Nacional de Educación.

Por otras causas justificadas podrá conceder el Ministerio la dispensa o reducción de escolaridad, previo informe del Consejo Nacional de Educación.

La dispensa o reducción de escolaridad no eximirá de las pruebas académicas que figuren como obligatorias en los Reglamentos de las distintas Facultades.

f) Quince días antes del comienzo del curso académico quedará impreso y se anunciará en el cuadro de cada Facultad el plan completo de enseñanzas distribuidas en uno o en dos cuatrimestres.

Asimismo se hará público al comienzo de cada curso el calendario escolar, que establecerá el Rector de la Universidad, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Educación Nacional, y que sólo podra ser modificado por Orden Ministerial.

g) En cada Facultad se organizará un servicio diario de ordenación e inspección de la vida interna a cargo de un Profesor universitario.

Artículo diecinueve

Las Facultades, según la naturaleza de las diversas disciplinas, determinarán el carácter de las pruebas académicas que podrán ser:

a) Cuatrimestrales.

b) De asignatura.

c) De curso.

d) De grupos de disciplinas.

e) De conjunto de cursos.

Estas pruebas, si fuesen satisfactorias, podrán ser calificadas con las notas de aprobado, notable y sobresaliente. Asimismo, se podrá conceder una matrícula de honor por cada veinte o fracción de veinte alumnos matriculados.

Al mismo tiempo que se regulen las pruebas académicas para cada Facultad, se establecerá el sistema propio de incompatibilidades de curso y disciplinas.

Artículo veinte

Para obtener el título de Licenciado será necesario que el candidato haya aprobado todas las materias que integran el plan de estudios de cada Facultad. También, y con carácter voluntario, se podrán realizar como prueba final ejercicios orales, escritos y prácticos, en forma apropiada para cada Facultad. Tendrán carácter obligatorios estos ejercicios para concurrir a los premios extraordinarios, para matricularse en el Doctorado y para el desempeño de todo cargo docente. Las pruebas finales para esta modalidad de colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre.

En todos los casos, y cumplidas las formalidades establecidas, se hará la investidura en acto solemne académico.

Quedará entonces autorizado el candidato para solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título.

Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y su título serán únicos para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga.

Artículo veintiuno

(Derogado)

Artículo veintidós

La convalidación de títulos académicos extranjeros, a los efectos de concederles valor profesional en España, compete al Ministerio de Educación Nacional: en el título que éste expida se hará constar la Universidad que confirió el grado.

Artículo veintitrés

Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional son los órganos universitarios para formar profesionalmente a los escolares. Podrán ser para estudios de profesiones cuyo ejercicio requiera la previa posesión de título facultativo o para los de otras que no exijan este requisito.

Unos y otros podrán funcionar bajo la dependencia inmediata de la Facultad con la que están vinculados, por la naturaleza de sus estudios o como órganos independientes universitarios, cuando por su carácter así convenga.

Podrán ser establecidos por iniciativa de la propia Universidad o de otras Corporaciones públicas o privadas, o de particulares, siempre mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se hará constar el régimen académico de dichos Institutos.

Artículo veinticuatro

Por disposiciones especiales, y cuando así convenga, se irán incorporando a las Universidades, bajo la subordinación, en su caso, a las Facultades respectivas, los Institutos o Escuelas de Formación Profesional actualmente existentes, aunque hayan sido creados por otros Ministerios o Corporaciones públicas y dependan, hasta ahora, de ellos.

Artículo veinticinco

Los Institutos o Escuelas concederán títulos profesionales, que expedirá el Ministerio de Educación Nacional, o diplomas y certificados de estudios. Sus enseñanzas se organizarán con arreglo a Reglamentos especiales.

Artículo veintiséis

Todas las Cátedras universitarias habrán de estar suficientemente dotadas para cumplir la función investigadora. Cuando el volumen de la investigación exceda de las posibilidades de la Cátedra, se crearán Institutos de Investigación Científica, los cuales podrán fundarse con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por iniciativa de la propia Universidad, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de otras Corporaciones públicas o privadas y de particulares, y funcionarán como Secciones de los Institutos Nacionales dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Los Centros que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas cree, o que con los méritos y directrices exigibles surjan de otro modo, podrán ser adscritos a la Universidad mediante acuerdo en cada caso.

Artículo veintisiete

Los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la labor educativa y formativa general que incumbe a la Universidad. Todos los escolares universitarios deberán pertenecer, como residentes o adscritos, a un Colegio Mayor y a través de él se cumplirán las funciones educativas que, con carácter obligatorio, deberán realizarse paralelamente a los estudios facultativos.

Cuando haya suficiente número de Colegios Mayores, será obligatoria la residencia de los escolares en alguno ellos, salvo los que vivan con sus familiares o tutores.

El Rector de la Universidad dispensará de la obligatoriedad de residencia a los alumnos que, por razón de edad, estado u otras circunstancias excepcionales, convenga otorgarles dicha exención.

La dispensa de escolaridad en los estudios facultativos supone también en igual proporción la de obligatoriedad de residencia o adscripción en los Colegios Mayores.

Artículo veintiocho

Los Colegios Mayores podrán instituirse en las Universidades, bien mediante iniciativa y fundación directa de ellas, bien por la de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Corporaciones públicas o privadas o de particulares. Será requisito indispensable para la obtención de la categoría de Colegio Mayor que el Ministerio, previo informe de la Universidad respectiva y del Consejo Nacional de Educación, le otorgue este carácter por Orden ministerial.

Artículo veintinueve

La organización de los Colegios Mayores y la forma de cumplimiento de sus funciones como órganos universitarios, serán reguladas por un Decreto del Ministerio de Educación Nacional de carácter normativo, a cuyos preceptos deberán someterse para la redacción de sus propios Reglamentos, cualquiera que sea su origen fundacional.

Artículo treinta

Al Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico y Extensión Universitaria se atribuyen las funciones de difusión de la cultura, enseñanza no propiamente facultativa o profesional e intercambio científico. Por ello es de su competencia:

a) La dirección e impulso de las publicaciones universitarias.

b) La organización de cursos especiales independientes de los propiamente facultativos o profesionales.

c) La organización de cursos para extranjeros.

d) El intercambio de Profesores o alumnos con Universidades nacionales o extranjeras.

e) La dirección de las Cátedras o cursos especiales que, sin estar adscritos a los planes de estudios facultativos o profesionales, existan o se creen en la Universidad, cualquiera que sea su origen fundacional.

f) La edición de programas, temas de Cátedra y publicaciones escolares, en relación con el Sindicato Español Universitario.

El Secretariado ejercerá las funciones expresadas en los apartados c), d) y e) de acuerdo con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y las del apartado d), en lo relativo a los Profesores, de acuerdo con el Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., y en lo que se refiere a los alumnos, con el Sindicato Español Universitario.