CAPÍTULO VIII · Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal
Artículo 61. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan. 2. No quedarán sujetas a la presente tasa: b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 62. Devengo
El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 63. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subrogen en lugar de aquéllos.
Artículo 64. Bases y tipos de gravamen
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público: b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. 2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa. 3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.
Artículo 65. Gestión y recaudación
La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamento ministeriales u organismos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones, conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.