CAPÍTULO III · Tasas por prestación de servicios gestionados por los Ministerios de la Presidencia y de Justicia

Artículo 19. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Artículo 20. Devengo

1. El devengo de la tasa se producirá: b) En los anuncios y avisos legales constitutivos de la sección 2ª del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», cuando se publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

Artículo 21. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa. A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la sección 1. a del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se entenderá solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22. Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya inserción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se hubiera practicado de oficio.

Artículo 23. Cuantía

Los elementos para la cuantificación del importe exigible por los actos a publicar en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se agrupan de la siguiente forma: Actos inscritos: b) Actos complejos.

Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto. Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.