CAPÍTULO II · Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de la Presidencia
Artículo 12. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 13. Devengo
1. El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. 2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda. Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.
Artículo 14. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.
Artículo 15. Exención y no sujeción
Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado». Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, las celebraciones de subastas efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio. La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.
Artículo 16. Cuantía
Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible. Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente. Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.
Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa
Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto. Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación
Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado. Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.