CAPÍTULO VII · Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

Artículo 56. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades: b) Realización de análisis y de informes para el control de la presencia de residuos y determinación de especies animales en carne destinada a la exportación. c) Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «retroviridae».

Artículo 57. Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 58. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 59. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible: Para las actividades descritas en la letra b) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos físico-químicos, microbiológicos e inmunológicos, con la utilización de cromatografía de gases, cromatografía de gases-espectrometría de masas, cromatografía líquida de alta resolución, absorción atómica, otras técnicas espectrofotométricas, bioensayos microbiológicos, aislamiento e identificación de gérmenes e inmunoensayos (ELISA). Para las actividades descritas en la letra c) precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos microbiológicos e inmunológicos con la utilización de las técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta (I.F.I.), Western Blot y PCR. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 60. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto de Salud «Carlos III». 2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Instituto de Salud «Carlos III».