Sección 2.ª Tasa por expedición de cartografía náutica

Artículo 38. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente: b) Carta náutica de 55 x 37,5 cms. c) Carta náutica de 75 x 55 cms. d) Carta náutica de 110 x 55 cms. e) Álbum del río Guadalquivir. f) Derrotero. g) Libro de faros. h) Radioseñales. i) Anuario de mareas. j) P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas. k) Aviso a navegantes. l) Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro. m) Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro.

Artículo 39. Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de la cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 40. Sujetos pasivos

1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa. 2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio suscrito con el Instituto Hidrográfico de la Marina para la entrega de la cartografía náutica. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

Artículo 41. Exenciones y bonificaciones

1. Gozarán de exención del pago de la tasa: b) La primera distribución a los organismos integrados en la Organización Hidrográfica Internacional de nuevas ediciones de cartografía náutica.

Artículo 42. Cuantías

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente:

Artículo 43. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y a los acuerdos adoptados en el seno de los Organismos Internacionales de los que España forme parte. 3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 44. Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Marina.

Artículo 45. Distribución a través de establecimientos autorizados

La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y privados autorizados.