Sección 2.ª Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario

Artículo 4. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas: b) La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1). c) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa B.2). d) La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1). Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior y Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario. A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4. f) La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3). A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional. g) La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula y sin cinta, cedidos en régimen de concesión o autorización (tarifa C.4). h) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de «catering» (tarifa C.5). i) La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1). j) La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público (tarifa D.2). k) La utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3). l) La utilización del dominio público aeroportuario y de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios (tarifa E.1). m) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2). n) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1). ñ) La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en régimen de concesión (tarifa F.2). o) La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes publicitarios o fotográficos (tarifa F.3). p) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos, así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4). q) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5). r) La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto aeroportuario, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa F.6). s) La utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente (tarifa G.1). t) La prestación de los suministros, servicios, materiales y productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos (tarifa G.2). u) La presencia de los servicios de extinción de incendios del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y equipos, a solicitud de las compañías aéreas, así como la limpieza de la plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas, o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones de seguridad (tarifa G.3). v) La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas, canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto (tarifa G.4). w) La cesión de equipos de comunicación, líneas de enlace de señal de vídeo y otros servicios a petición del usuario (tarifa G.5). x) La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6). y) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).

Artículo 5. Definiciones

1. Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Desembarque: acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo. Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo. Escala comercial: parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago. Escala técnica: escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago. Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento hasta que se pone en movimiento. Vuelo directo: cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.

Artículo 6. Devengo

1. La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas: En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo. A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación. El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo. En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento. En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario. En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario. En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering». En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada. En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada. En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave. En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte. En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma. En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada. En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera. En la tarifa F.6, el contratista. En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje. En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma. En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma. En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios. En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio. En la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.

Artículo 8. Exenciones

1. Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de finalidad lucrativa. 2. El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior precisará su reconocimiento por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea mediante resolución motivada.

Artículo 9. Cuantías

En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas: B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6. C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.

Artículo 9 bis

1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes: Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros. H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5). Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros. Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros. H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.) Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros. H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8). Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros. El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente. Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave: H.2. Por asistencia al pasajero: Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida. Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra. Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 6,90 euros. H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5). Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros. Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros. H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.) Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros. H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8). Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros. El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente. Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave. Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Artículo 9 bis dos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27 Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan: Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes: B.2.2 Aparcamiento larga estancia. Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día. B.2.3 Aparcamiento de empleados. Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros: El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas. Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas. Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido. En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.

Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales. C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente: Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías. 1. La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario. La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento. A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía. 2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular. Para el resto de los tráficos las cuantías aplicables se reducirán en un quince por ciento. F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005. Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán: F2.2 Consignas. El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.

Artículo 9 bis tres

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan: Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%. En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto. Tiempo efectivo de ocupación. Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes: b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros. Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente. Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:

Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada. Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento. Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas. Aplicación de tarifas: La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.

Artículo 9 bis cuatro

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que a continuación se expresan: Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:

Artículo 9 bis cinco

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior, y de lo dispuesto en el artículo 9 bis dos de la Ley 25/1998, las cuantías para las tarifas B.1, E.1, F.2 y H, serán las que a continuación se expresan: La cuantía por pasajero de salida de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias será la siguiente: • Aeropuerto de Barcelona: 6,12 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 9,18 € en vuelos internacionales. • Aeropuertos de Alicante y Málaga: 5,70 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 8,60 € en vuelos internacionales. • Aeropuertos de Gran Canaria, Tenerife/Sur y Palma de Mallorca: 4,87€ en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 € en vuelos internacionales. • Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 4,87 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 € en vuelos internacionales. • Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Gerona, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,57 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 5,36 € en vuelos internacionales. • Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 2,34 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 3,51 € en vuelos internacionales. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa B.2 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías en vigor en el año 2010, salvo las cuantías de los tramos: «máximo diario hasta cuatro días» y «máximo diario a partir del quinto día», del apartado B.2.1 Aparcamiento General, que permanecerán con el importe vigente en el año 2010. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa E1 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 0,90 a las cuantías en vigor en el año 2010. La cuantía de la Tarifa E.2 Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías se minorará respecto a su cuantía actual, fijándose en 0,017062€ por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario. F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010. Las tarifas para los aeropuertos de los grupos C y D serán las siguientes: Tarifa H. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa H serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,022 a las cuantías exigibles en el año 2010.

Artículo 10. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes: Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero. Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento. Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad. Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores. Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave. Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas. Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos. Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización. Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización. Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado. Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto. Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios. Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad. Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo. Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada. Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario. Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados. Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2. Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2. Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto. Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto. 4. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. 5. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma ley citada. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 11. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión de la tasa corresponderá al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. 2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa. 3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Artículo

Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.