Sección 3.ª Tasa por la prestación de servicios del organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta»

Artículo 46. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas relacionadas con el Registro Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza: b) Expedición de certificados. c) Renovación de cartas de origen. d) Pasaportes internacionales. e) Cambios de nombre.

Artículo 47. Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación del servicio, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 48. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 49. Cuantías

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente: c) Por la expedición de certificados relacionados con el Registro-Matrícula: 15,03 euros. d) Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas Genealógicas: 15,03 euros. e) Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible): 30,05 euros. f) Por la expedición de «Pasaporte internacional» para équidos registrados: 15,03 euros. g) Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del correspondiente certificado: 30,05 euros.

Artículo 50. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 51. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta. 2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.