TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales
Artículo 97. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2004, serán las siguientes: 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2004, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales o de 91,05 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, durante el año 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes: 3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas les resultará de aplicación una reducción del 45 por ciento en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto. 4. A partir de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos: La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales. El tipo de cotización durante el año 2004 será el 16,30 por ciento. La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2004 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima. La elección de la base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2004, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento. La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad laboral se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por ciento, del que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales. El tipo de cotización durante el año 2004 será el 18,75 por ciento. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por ciento. La cotización respecto de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el último párrafo del apartado anterior. 4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. 5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 de este artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2004. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo. La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena, tanto de carácter fijo como eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b), anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 55 por ciento. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. En ambas modalidades de contratos, 3,56 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,09 euros, de la que 0,95 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Artículo 98. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2004
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,43 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000 representará el 10,60 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,60 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,53 a la aportación por pensionistas exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 7,20 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,20 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,13 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2004 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención a inmigrantes y refugiados. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos. Investigación Científica. Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2004, en 8.495,69 euros anuales. Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, será de 3.217,08 euros anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.825,68 euros anuales.
Disposición adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales
Uno. A partir del 1 de enero del año 2004, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
Durante el año 2004 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 497,05 euros.
Disposición adicional quinta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2004
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2003 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2003 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2002 a noviembre de 2003. A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2003 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2002 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2003, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2003, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2003 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de 65 años, de orfandad o en favor de familiares, así como de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2003 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003, una vez deducida de la misma un 2 por ciento. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de esta ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2003, los valores consignados en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003. Cuatro. Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2004 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las previsiones contenidas en los apartados dos o tres, según proceda, de la presente disposición. Cuando tales pensiones se causen durante el año 2004, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36.Dos de esta ley, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior. Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,75 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2004. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75 por ciento.
Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2004, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de 1.600 millones de euros. Este límite podrá superarse hasta el importe de 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2004 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros. Excepcionalmente el límite máximo podrá elevarse por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, siempre que no supere el límite global acumulado a 31 de diciembre de 2004, establecido en 1.600 millones de euros o en 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y, de otra, Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2004 será de 540,91 millones de euros. Dos. En el año 2004 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2004 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2003 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2004 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el período noviembre 2002 a noviembre 2003.
Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004
Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004 no podrán superar los 80.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de esta ley.
Disposición adicional décima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados a fomento del empleo
El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones: b) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una comunidad autónoma. c) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultra periféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas. La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional undécima. Actividades prioritarias de mecenazgo
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2004, se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 2.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español, «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 3.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 4.ª La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de esta ley. 5.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas, previamente, las comunidades autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada de en vigor de esta ley. 6.ª Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. 7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas contemplados en el Programa de Actuaciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en España, «España.es», así como todos aquellos dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos, en particular, a través de internet. 8.ª La restauración y conservación del Palacio de España en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y de Viana en Madrid. 9.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los siguientes reales palacios: el Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro; el Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos; el Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba» con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes; los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos; el Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca; así como de los bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los reales palacios anteriores.
Disposición adicional duodécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2004
Uno. Para el año 2004 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.557.980 euros. Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2003.
Disposición adicional decimotercera. Asignación de cantidades a fines sociales
Para el año 2004, el resultado de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, no podrá ser inferior a 118.805.669 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimosexta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoséptima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los «Xacobeo 2004»
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del «Xacobeo 2004», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoctava. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2004 operaciones por un importe total máximo de 157.000,00 miles de euros. Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.019,69 miles de euros. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2004 operaciones por un importe total máximo de 17.000,00 miles de euros.
Disposición adicional decimonovena. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2004, de 4.547,28 millones de euros.
Disposición adicional vigésima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos
En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Disposición adicional vigésima primera. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740, 20.10.542M.750, 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.
Disposición adicional vigésima segunda. Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil
Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Dectreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de Cuarteles de la Guardia Civil y de Comisarías de Policía.
Disposición adicional vigésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2004 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 24.579,76 miles de euros. El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2004 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros. Estas cantidades se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822, 20.11.542E.831.10, 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10 del siguiente modo: 2. El importe total máximo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones (6.000.000,00) de euros, de los que quinientos mil (500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.821.10 y cinco millones quinientos mil (5.500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.831.10.
Disposición adicional vigésima cuarta. Generación de crédito para financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia
Para atender a la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia, se podrá generar crédito en la sección 20, programa 723B, Servicio 11, Conceptos 774 y 784, con los ingresos derivados del reintegro efectivo en 2004 de pagos realizados en ejercicios anteriores con cargo al crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad.
Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de la formación continua
Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 por ciento se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la formación en el empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 9,75 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda. Dos. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2003 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: De 10 a 49 trabajadores: 65 por ciento. De 50 a 249 trabajadores: 52,5 por ciento. De 250 o más trabajadores: 42,5 por ciento. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2004 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2004 una bonificación media de 62 euros.
Disposición adicional vigésima sexta. Compensación por posibles pérdidas de ingresos para las entidades locales, derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre
Para el cálculo de la compensación aprobada mediante la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en el supuesto de que se produzca una reducción sustancial en los porcentajes de recaudación obtenida en el año 2003, y previa audiencia de la entidad local, se podrá aplicar, sobre el montante de los derechos liquidados en aquel ejercicio, el porcentaje de recaudación que, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, hubiere obtenido aquélla en el último ejercicio conocido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Se considerará reducción sustancial en los porcentajes de recaudación sobre los derechos liquidados, correspondientes al ejercicio 2003 para cada entidad local, la diferencia superior en más de 10 puntos porcentuales en relación con el ejercicio de referencia definido en el párrafo anterior.
Disposición adicional vigésima séptima. Fondo de Cohesión Sanitaria
Adicionalmente a las cantidades que con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria resulte necesario dotar para la atención de los colectivos contemplados en el artículo 2.1.2.º del Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, se podrán destinar hasta 10 millones de euros para políticas de cohesión dirigidas a otros colectivos que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional vigésima octava. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a diez años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional vigésima novena. Aportación financiera del Instituto Nacional de Empleo a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias
Uno. El Instituto Nacional de Empleo aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2004, del Plan Integral de Empleo de Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, según los ámbitos de actuación y porcentajes que se indican: Acciones de Formación Profesional Ocupacional: 31 por 100. Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo: 24 por 100. Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de colaboración de 27 de diciembre de 2002.
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2003
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2003, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: b) Que las cantidades satisfechas en 2003 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente. Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2003
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2003 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición. Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2003. Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades: Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2003 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 40 y las reducciones reguladas en los artículos 47, 47 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 47 quinquies, de la Ley 40/1998.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Planes de pensiones de empleo o seguros colectivos
Los planes de pensiones de empleo o seguros colectivos en los que las Administraciones, entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta ley actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, quedando absorbido dentro de la misma el incremento porcentual anteriormente citado.
Disposición transitoria quinta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal
Durante el año 2004, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2003. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2004 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria sexta. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria séptima. Niveles de vinculación
Las estructuras presupuestarias para 2004 se adaptarán a los niveles de vinculación establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición transitoria octava. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante el año 2004 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.