Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autonomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares en los tributos del Estado
Artículo 78. Determinación de las entregas a cuenta
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A. Dos. El importe global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y ente asimilado incluido en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de financiación correspondiente a 2004 se calculará deduciendo el importe anual de las entregas a cuenta de la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 4.ª anterior, de la participación total que resultaría de incrementar el montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003 en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Tres. El montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de aquellas entidades, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en el apartado cuatro.3.º y seis del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado Uno anterior se incrementará, en su caso, en una cuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudiera corresponder a cada provincia o ente asimilado en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cinco. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2004 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 79. Liquidación definitiva
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2004. Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de financiación correspondiente al año 2004 se calculará en los términos establecidos en el artículo 126 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose, en su caso, para cada provincia y ente asimilado, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares y consejos y cabildos insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 449,47 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2003 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la subsección anterior. Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 81. Liquidación definitiva
Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2004, en los términos establecidos en el vigente artículo 126 quinque de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Dos. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003. Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente. En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.