CAPÍTULO II · Comunidades autónomas
Artículo 92. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada comunidad autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» –«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»– Programa 911B.
Artículo 93. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2002 de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2002, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Artículo 94. Aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002
Uno. La aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores. Dos. La garantía a la que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a las comunidades autónomas de régimen común que tenían asumida la gestión efectiva de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar el año 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas: 2.ª Se determinará el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2002 para cada comunidad autónoma multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la comunidad autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos: b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada comunidad autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal. c) El volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el Sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes: El rendimiento definitivo de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad. El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad. El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la comunidad autónoma en el año 2002. En el caso de las comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-comunidad autónoma de transferencia de estos servicios. 2.ª En el caso en que para alguna comunidad autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 95. Transferencias a comunidades autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero del año 2004 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las comunidades autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del INEM. A estos efectos, los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2004, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la comunidad autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 96. Fondos de Compensación Interterritorial
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.011.208,61 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 758.425,41 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 252.783,20 miles de euros, podrá aplicarse por las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de compensación destinado a las comunidades autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,26426 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,56793 por ciento. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo de la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2004 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2004 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2003. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las comunidades autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.