CAPÍTULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la sección, servicio u organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en los artículos 52.1.c) y 54.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto o subconceptos, para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 10.Uno de esta ley.

Artículo 9. Créditos vinculantes

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores. Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 16.06.313G.227.11 «Para atenciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre». Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2004 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de Capital», del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Ciencia y Tecnología», para los siguientes servicios y programas: Servicio 11 «Dirección General de Política Tecnológica», Programa 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico»; Servicio 10 «Dirección General de Investigación», Programa 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. 3. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 4. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. 5. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda de esta ley. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en la disposición adicional vigésima cuarta de esta ley. 3. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información». Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las incorporaciones de crédito y limitaciones presupuestarias

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2004 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta ley. Dos. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias: b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.