Seccion 1.ª Liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado y de la compensación por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2003
Artículo 64. Régimen jurídico y saldos deudores
Uno. La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2003, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 66 de la misma ley, por lo que respecta a las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Dos. La liquidación definitiva de la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas se deberá realizar en los términos de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de las normas que se hubieren dictado para su desarrollo. Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de las liquidaciones a las que se refieren los apartados anteriores serán reembolsados por las corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación. Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 91, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Artículo 65. Pago de la liquidación definitiva
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del sistema de financiación para 1999-2003 devengará el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.