Sección 6.ª Regímenes especiales
Artículo 82. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª de este capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente. Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 83. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el vigente artículo 139 de esta última Ley. Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1.ª, de la sección 3.ª, y en la subsección 1.ª, de la sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el vigente artículo 139 de aquella ley. Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª, de este capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de Régimen Común.
Artículo 84. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este capítulo. Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.