TÍTULO VIII · Cotizaciones sociales
Artículo 91. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional durante 1999
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, a partir de 1 de enero de 1999, serán las siguientes: 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las siguientes: De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales o 11.506 pesetas diarias. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: 5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización, establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. 2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco. Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo. Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.1.2 Contratación de duración determinada: 2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. 2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. c) La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Artículo 92. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1999
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1999 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. Seguridad Vial. Atención Especializada, INSALUD, gestión directa. Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico. Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales. Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 455.460 pesetas anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 683.220 pesetas anuales.
Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
Durante 1999, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.
Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1999. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.
Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas. Dos. En el año 1999, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional séptima. Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos por el IRYDA
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se tomará como referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras del Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50 puntos.
Disposición adicional octava. Seguro de crédito a la exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE), será, para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de pesetas.
Disposición adicional novena. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional décima. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional undécima. Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional duodécima. Sorteo especial «Xacobeo 1999»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del «Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimotercera. Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906, por la que se creó la Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los Pósitos contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el cauce reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de dos años se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital Paralizado» se encuentra depositado en el Banco de España. A este fin, podrá devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el mencionado «Capital Paralizado», siempre que el importe del mismo sea igual o superior a quince mil pesetas.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas
Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:
Disposición adicional decimoquinta. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos
En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT). Por otra parte, en relación con los créditos concedidos por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para la promoción de la innovación industrial y tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo de Administración, con arreglo a las facultades otorgadas por sus normas de actuación, puede tomar acuerdos que supongan la concesión de moratorias, aplazamientos y revisión del tipo de interés aplicable, siempre que a juicio de CDTI existan garantías suficientes por parte del deudor y su situación financiera lo justifique.
Disposición adicional decimosexta. Financiación de formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 91.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional decimoséptima. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.741.798.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1998, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica. Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente. Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1998.
Disposición adicional decimoctava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos. Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés Cultural, durante el ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.
Disposición adicional decimonovena. Aumento de la dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas. Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas. Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.
Disposición adicional vigésima. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100.
Disposición adicional vigésima primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
Disposición adicional vigésima segunda. Amortización anticipada de determinados empréstitos
Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la amortización anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de Puertos, así como los procedentes del Instituto Nacional de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos al amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.
Disposición adicional vigésima tercera. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972
El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional vigésima quinta. Integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales
El Gobierno continuará su labor para la integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y adoptará medidas especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de barreras de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación, investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al conjunto de las personas sordas.
Disposición adicional vigésima sexta. Participación de las entidades locales en Tributos del Estado
Con cargo al crédito destinado al pago de la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año 1998, se podrá hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones de pesetas a los municipios a los que se les haya aplicado el esfuerzo fiscal mínimo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por no presentar los certificados de datos relativos al esfuerzo fiscal para la realización de las liquidaciones definitivas de la participación en Tributos del Estado correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, con pérdida en la cuantía de la participación sobre la que les hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real correspondiente en cada año. La cuantía total antedicha se repartirá proporcionalmente a las pérdidas de los Ayuntamientos afectados en tales períodos, sin que, en ningún caso, la asignación de cada uno pueda sobrepasar el 80 por 100 de su pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no se computarán, en ningún caso, intereses de demora. Los municipios con derecho a esta asignación deberán presentar los certificados de esfuerzo fiscal correspondientes en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los años señalados anteriormente.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1998. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Disposición transitoria quinta. Efectos de los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453
Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453 consignado en los Presupuestos Generales del Estado para 1998, una vez realizados, surtirán sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.