CAPÍTULO I · De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación Profesional de Primer Grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV, para los centros de Formación Profesional de Primer Grado. Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado. Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno. La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1999 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.