CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 82. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:

Artículo 83. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:

Artículo 84. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:

Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos, correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes: 2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado. La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de cada Comunidad Autónoma se practicará de acuerdo con las siguientes reglas: Donde: Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma y vigente en 1999, en valores del año base 1996. IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001. IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo. 3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas: Donde: PPI (iq 99) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1999. ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo. 3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el 2000. Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado y, si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Artículo 86. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-Programa 911-B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 87. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley 12/1996, 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias- «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310 miles de pesetas.

Artículo 88. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. d) La valoración definitiva, en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 89. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001

Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias– «Para la aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente, a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas: b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones. Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto. b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación. Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto. Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996. Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los citados mecanismos financieros. b) Del importe resultante de la letra a) precedente se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes. Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto. Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas: Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá efecto. 2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales. 3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo. Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje, para una Comunidad Autónoma, importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado. Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo, se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma, con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas y, si no fuese bastante, en las siguientes.

Artículo 90. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722 por 100. Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas para el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección. Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1999, a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1998. Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.