CAPÍTULO I · Corporaciones locales

Artículo 72. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado de los años 1997 y 1998

La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de los artículos 71.dos y 74.cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando a estos efectos, como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo de 1991. No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en relación a 1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado. La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en términos brutos, una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.

Artículo 73. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, Programa 912A, por participación en ingresos del Estado. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios: Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra c) del apartado tercero siguiente. b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995. c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: B) La relación a × RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera: En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno. El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Σ a × RcO/Rpm aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi. D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes. Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo. Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo. A los efectos de los cálculos precedentes, se utilizarán las siguientes cifras: b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población. Cuatro. Los municipios de las islas Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado según el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas del capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por el 83 por 100 de la que correspondería en aquel régimen. Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas. Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios. Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios: Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior. La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares. En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo. Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior. El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial. El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999. El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido. El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica. Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos suceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 73 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios: La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 73 de la presente Ley. La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995. La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada. No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán, como mínimo, una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero del punto dos del artículo 73. Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras del padrón municipal a 1 de mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias. Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la presente Ley. Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior. Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 76. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto, la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios: El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros. El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000. En cualquier caso, las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo. b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1999, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años, renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación. Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta. Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes. Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria. Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. Se declaran de urgente tramitación: Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995. Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas. Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación. Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación. e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda: 2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. 3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76. Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1998. Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior. Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley. Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1998. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores. Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1999.

Artículo 81. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte concurrente, cuando se haya efectuado la retención. Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe. Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado. La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención. En ambos casos y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención. En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financión a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía. Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijara el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso. Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente. Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva. Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen. Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto. Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.