CAPÍTULO III · Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 1,8 por 100 sobre las reconocidas en 1998. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1998 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1998. Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de: b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión. e) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado. f) Las entidades públicas empresariales, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones: b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo. d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1999, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos: b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado. c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.