Sección 2.ª De la línea recta ascendente

Artículo 935

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Artículo 936

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Artículo 937

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Artículo 938

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Artículo 939

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Artículo 940

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Artículo 941

En cada línea la división se hará por cabezas.

Artículo 942

Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.