Sección 2.ª De la línea recta ascendente
Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 936
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Artículo 938
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 939
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
Artículo 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Artículo 941
En cada línea la división se hará por cabezas.
Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.