TÍTULO III · De las sucesiones
Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.