TÍTULO III · De las sucesiones

Artículo 657

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Artículo 658

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Artículo 659

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Artículo 660

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 661

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.