CAPÍTULO II · Del simple préstamo
Artículo 1753
El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1754
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Artículo 1755
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Artículo 1756
El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Artículo 1757
Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.