Sección 3.ª De la representación
Artículo 924
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 926
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.